SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0855/2018-S4
Fecha: 13-Ago-2018
a)
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: a) La nulidad parcial del Auto de Vista de 24 de abril de 2018, únicamente con relación a la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.8 del CPP, respecto a Santiago Machaca Quino; y, b) La emisión de un nuevo Auto de Vista, fundamentado y motivado, solamente con referencia al riesgo procesal antes señalado.
Al respecto, la SC 1215/2012 de 6 de septiembre, señaló que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
Conforme el entendimiento jurisprudencial que antecede, la valoración de la prueba constituye una facultad exclusiva de los órganos jurisdiccionales y sólo en casos excepcionales la jurisdicción constitucional podrá realizar dicha labor, cuando como resultado de esa actuación procesal, se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiese omitido arbitrariamente valorar una prueba.
Conocidos los agravios reclamados en apelación, corresponde revisar los fundamentos que sustentan el Auto de Vista de 24 de abril de 2018, pronunciado por las autoridades ahora demandadas, que declararon procedente en parte el recurso de apelación incidental interpuesto por el peticionante de tutela, con los siguientes argumentos: a) Haciendo una evaluación de forma objetiva y en virtud del principio de verdad material, se da por acreditado el elemento trabajo del coimputado Santiago Machaca Quino, teniendo por enervados los numerales 1 y 2 del art. 234 de la norma adjetiva penal; b) Revisado el auto apelado y los antecedentes del legajo incidental no existe trámite para la constancia de la rebeldía y si bien el imputado purgó la misma, no es un fundamento para poder mantener subsistente el numeral 4 del art. 234 del referido Código; c) En lo que refiere al numeral 8 del art. 234 del CPP, la Jueza a quo refirió que Santiago Machaca tiene un proceso penal instaurado en el Juzgado de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, es decir que en antecedentes sí cursa la documentación pertinente para poder establecer la concurrencia del art. 234.8 de la misma norma, por lo que se acredita la existencia de actividad delictiva reiterada o anterior; en consecuencia, la fundamentación realizada por la Juez de primera instancia fue correcta y no vulneró ningún derecho del impetrante de tutela; d) En lo que respecta al art. 235.1 del citado Código, la Jueza de la causa realizó una fundamentación generalizada y subjetiva de ambos coimputados, por lo que da por no concurrente el riesgo señalado; e) Con relación al art. 235.2 del CPP, de acuerdo a lo establecido en la SC 301/2011 de 29 de marzo, el peligro de obstaculización puede persistir incluso en ejecución de sentencia, es decir que mientras no exista una sentencia ejecutoriada; en consecuencia, se mantiene subsistente.
En base a lo expuesto, se advierte que los Vocales demandados al pronunciar el Auto de Vista de 24 de abril de 2018, identificaron cada uno de los agravios planteados por el accionante en el recurso de apelación incidental; estableciendo que la prueba consistente en la documentación que correspondía a otro proceso penal seguido en contra de Santiago Machaca Quino, instaurado en el Juzgado de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, fue suficiente para acreditar la concurrencia del numeral 8 del art. 234 del CPP, cuyo tenor refiere “la existencia de actividad delictiva reiterada o anterior” (sic) y no así la existencia de una sentencia ejecutoriada como señala el peticionante de tutela, supuesto que no se presentó en el caso en análisis. Es decir, que aún de forma sencilla, pero fundamentada otorgaron respuesta a cada uno de sus cuestionamientos, sin que se advierta que las autoridades hoy demandadas al momento de valorar la prueba se hubiesen apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad; por tal razón, no se constata en la resolución impugnada, ausencia de fundamentación, motivación o errónea valoración de prueba, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 13
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR