SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0855/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0855/2018-S4

Fecha: 13-Ago-2018

i)

Anawella Tórrez Poquechoque y Nelson César Pereira Antezana, Vocales de las Salas Penales Segunda y Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, respectivamente, mediante informe escrito de 30 de abril de 2018, cursante a fs. 17 a 18 vta., manifestaron que: i) La resolución pronunciada efectuó una valoración integral de los antecedentes cursantes en el respectivo expediente, y con la debida fundamentación, expresando las razones legales por las cuales se declaró procedente en parte el recurso de apelación interpuesto por Santiago Machaca Quino y María Celile Enríquez; rigiéndose a los parámetros establecidos por la uniforme jurisprudencia constitucional, así como a los antecedentes del caso; ii) La acción de libertad pretendía revocar y/o anular en parte el Auto de Vista de 24 de abril de 2018; empero, dicha petición no se sustentó en ninguna disposición legal; iii) Al emitir la resolución cuestionada se actuó con plena competencia y en estricto cumplimiento de lo previsto por el art. 115 de la CPE; consecuentemente el accionante no estaba indebidamente privado de libertad, ya que su detención emanó de una orden de autoridad competente; iv) El peticionante de tutela tampoco demostró de qué manera el Auto de Vista referido transgredió su derecho a la libertad física o cómo fue que conculcó el debido proceso; v) Las medidas cautelares no causan estado en virtud al principio de revisabilidad; es decir que son modificables aún de oficio, por lo que el impetrante de tutela tenía las vías respectivas para solicitar la cesación de la detención preventiva; y, vi) Correspondiendo la denegatoria de la tutela impetrada por no existir ninguna lesión al derecho a la libertad personal, ni a la vida de “Teodora Torrez Montalvo” (sic); toda vez que, la decisión asumida se encontraba dentro de los parámetros constitucionales y legales.

Ahora bien, el impetrante de tutela mediante su recurso de apelación incidental reclamó los siguientes agravios: i) La juez a quo no realizó una valoración objetiva de todos los elementos de convicción que fueron acompañados en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, entre ellos las notas de entrega del Molino denominado Machaca, que coincidía con el apellido del accionante, así como el Número de Identificación Tributaria (NIT) de la empresa y notas de venta, que debieron tomarse en cuenta para demostrar la existencia de los presupuestos de familia, trabajo y domicilio, considerando que ambos imputados eran cónyuges; ii) La Jueza de primera instancia, tampoco consideró que purgó su rebeldía, demostrando así su voluntad de someterse al proceso y en consecuencia, la declaratoria de rebeldía presentada no podía demostrar la concurrencia del numeral 4 del art. 234 del CPP; iii) Con relación al núm. 8 del art. 234 del mismo Código, la jueza no realizó una correcta fundamentación de cuál era el medio objetivo que demuestre la conducta delictiva reiterada o anterior, ni se estableció que tuviera una sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra; iv) Alegó falta de fundamentación con relación a los numerales 1 y 2 del art. 235 del referido Código, ya que no se individualizó qué documento habría falsificado, y se olvidó que el hecho por el que se le investigaba no recaía en el delito de amenazas que pudiera haber reclamado la denunciante; y, v) Reclamó que le correspondía la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva.