SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0855/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0855/2018-S4

Fecha: 13-Ago-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público en su contra, a instancias de Lucinda Quispe Pillco, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), presentada que fue la imputación formal ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, se dispuso su detención preventiva como medida cautelar personal, afirmando la concurrencia de los peligros procesales previstos en los numerales 1 y 2 de los arts. 233; 1, 2, 4, y 8 del 234; 1 y 2 del art. 235, todos del Código de Procedimiento Penal (CPP), aspecto que le obligó a interponer el recurso de apelación incidental contra el Auto de 28 de marzo de 2018.

En alzada, las autoridades ahora demandadas declararon procedente en parte el recurso de apelación, estableciendo que respecto a su persona, no concurrían los presupuestos previstos en los arts. 234 numerales 1, 2 y 4, así como el numeral 1 del 235, todos del adjetivo penal, ratificando la aplicación de su detención preventiva, bajo el argumento de mantenerse subsistentes los numerales 8 de los arts. 234 y 2 del 235 antes citados.

Sin embargo, con relación a María Celile Enríquez, su concubina, que también fue imputada por los mismos delitos, una vez planteada la apelación incidental, la misma Sala Penal que resolvió su impugnación, declaró subsistente únicamente un riesgo procesal del art. 235.2 del CPP; y, en aplicación de criterios de favorabilidad, instrumentalidad y proporcionalidad, dispuso la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva; en consecuencia, emitió el mandamiento de libertad en favor de la coimputada.

Reclamó ante el Tribunal de alzada, manifestando que el juez a quo había realizado una incorrecta valoración de los elementos de convicción presentados para determinar la concurrencia del art. 234.8 del referido código, señalando que existía un proceso penal tramitado en el Juzgado de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, sin considerar que la sentencia por delito de acción privada no estaba ejecutoriada; sin embargo, argumentó la existencia de actividad delictiva reiterada o anterior, pese a que la certificación del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) evidenciaba solo declaraciones de rebeldía y no así de sentencias condenatorias ejecutoriadas.

Las autoridades demandadas concluyeron de manera subjetiva e incongruente que el peligro procesal previsto en el art. 234.8 de la norma antes citada, había sido correctamente fundamentado por el Juez a quo, lesionando así su derecho al debido proceso, porque a raíz de una defectuosa apreciación de la prueba, efectuaron una mala fundamentación, motivación e incurrieron en incongruencias, con relación a la existencia de peligros procesales que justificaron su detención preventiva, pese a encontrase en las mismas condiciones que la coimputada María Celile Enríquez, a quien se le favoreció con la aplicación de medidas sustitutivas previstas en el art. 240 del CPP.

De realizarse una correcta valoración de la prueba y haber fundamentado de manera objetiva la resolución impugnada, no hubiese existido el riesgo procesal de fuga, permitiendo la aplicación de medidas sustitutivas a su favor, aspecto íntimamente relacionado con el derecho a la libertad, haciendo viable la tutela del derecho al debido proceso.