SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0865/2018-S3
Fecha: 27-Ago-2018
1)
Irma Padilla de Guzmán en audiencia a través de su abogado refirió, que: 1) Emergente de un proceso voluntario de declaratoria de herederos en el que no existió cómoda división del inmueble, se procedió al remate, no pudiendo hablarse de indefensión, pues las accionantes a través de su apoderado fueron quienes demandaron su nulidad en la vía ordinaria; 2) En el proceso voluntario fueron notificadas mediante edictos y se les designó defensor de oficio, existiendo contradicción con lo vertido por las impetrantes de tutela; 3) En los procesos voluntarios era competente el Juez de Instrucción, en caso de existir contención debió declararla y remitir a conocimiento del entonces Juez de Partido, en el presente caso no se dio esa circunstancia; 4) Cursa en el proceso voluntario que el apoderado de las solicitantes de tutela impetró la designación de un perito, se tome posesión del mismo y se realice el avalúo; si no se realizó, debió reclamar, puesto que la omisión es problema de las partes, no del juzgador, pues las peticionantes de tutela no apelaron tal avalúo ni la adjudicación y eligieron la vía ordinaria para anular lo actuado; 5) No se puede aludir indefensión porque participaron desde el momento de la declaratoria de herederos; 6) Las accionantes denunciaron que el proceso voluntario estaba viciado de nulidad y que oportunamente lo reclamaron, sin ejercer los medios previstos por ley; si bien apelaron y el Auto de Vista no se pronunció como pretendían, debieron pedir complementación y enmienda; y, 7) Tenían a su alcance el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, conforme a lo estipulado en los arts. 297 del CPCabrg y 284 del Código Procesal Civil (CPC), al no agotarse los medios en la vía ordinaria, no se cumplió con el principio de subsidiariedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- 'La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado
- una debida motivación
- El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador
- Una resolución incongruente es arbitraria, por tanto su impugnación hace viable su revocación; mejor dicho, impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo, garantizando de esta manera la sustanciación de un proceso justo
- III.2. Análisis del caso concreto
- a)
- CONFIRMAR