SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0865/2018-S3
Fecha: 27-Ago-2018
concedió
La Jueza Pública Civil y Comercial Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03 de 5 de marzo de 2018, cursante de fs. 562 a 570, concedió la tutela y dejó sin efecto el Auto Supremo 870/2017 de 21 de agosto, disponiendo que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emita nuevo Auto Supremo debidamente fundamentado y motivado bajo los principios y garantías constitucionales, debiendo darse prevalencia al derecho sustancial y material ante el estrictamente formal, en base a los siguientes fundamentos: i) El Tribunal de casación con respecto al Auto Supremo 870/2017 en el parágrafo IV (Fundamentos de la Resolución) incurrió en una confusa y contradictoria interpretación de los hechos y el derecho, justificando en la falta probatoria y justificación de su pretensión; ii) El Juez de Instrucción Civil y Comercial Séptimo del departamento de Santa Cruz, en el proceso voluntario, al no declarar la contención, coartó el derecho de defensa de las accionantes, al no darles la posibilidad de asumir su defensa, actitud judicial que vulneró su derecho a contar con un proceso justo y al realizar el remate en base al valor catastral, inobservo lo previsto en el art. 676.I del CPCabrg., norma legal que determina la tasación pericial, hecho que lesionó su derecho a la propiedad privada, a la vivienda y a gozar de una vida digna; iii) El agravio denunciado respecto a que lo resuelto en el proceso voluntario, no causa estado de cosa juzgada, fue planteado en el proceso ordinario, y también fue reclamado como agravio en apelación y fundado en casación, sin embargo el Auto Supremo 870/2017, refirió no haber sido acusado en apelación y no correspondía mayor análisis debido al principio “per saltum”, actitud de las autoridades demandadas que se concretó en la vulneración del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia e igualdad efectiva de las partes; iv) El agravio denunciado de pago de daños y perjuicios que devino de la viciada subasta y remate del bien inmueble, que solo benefició a la adjudicataria, fue considerado en el Auto de calificación del proceso ordinario, habiendo sido demostrado con la producción de prueba, y en apelación se dispuso ser una pretensión secundaria que dependería de la procedencia de la acción principal; y, v) En casación mediante Auto Supremo 870/2017, declararon infundado el recurso debido a la falta de prueba sobre la nulidad del proceso voluntario.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- 'La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado
- una debida motivación
- El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador
- Una resolución incongruente es arbitraria, por tanto su impugnación hace viable su revocación; mejor dicho, impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo, garantizando de esta manera la sustanciación de un proceso justo
- III.2. Análisis del caso concreto
- a)
- CONFIRMAR