SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0865/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0865/2018-S3

Fecha: 27-Ago-2018

a)

Bajo ese entendimiento, se tiene que los agravios expuestos en el recurso de casación en el fondo y en la forma, puntualmente denuncian: a) El Auto de Vista no dio respuesta acorde sobre la vulneración al derecho a la defensa sufrida en el proceso voluntario por no haberles designado defensor de oficio conforme disponía el art. 124.I y IV CPCabrg; b) Violación al        art. 134 del CPC, al no haber el Tribunal de apelación cumplido con su obligación de averiguar la verdad material de los hechos, resolver los puntos apelados sin un mínimo de análisis y fundamento; c) Vulneración a los      arts. 640.II y 641 del CPCabrg y el derecho a la defensa, debido a que el Tribunal de apelación se limitó a englobar la Resolución en la falta de pruebas, sin pronunciarse sobre la decisión del Juez de origen de no haber convertido el proceso voluntario en contencioso, vulnerando el derecho de contar con un proceso justo, el principio de verdad material, a la igualdad efectiva y al debido proceso; d) Respecto a la denuncia sobre la vulneración de lo establecido por el art. 676 del CPCabrg, al haberse procedido a la subasta y remate de su inmueble en base al avalúo catastral, el Tribunal entiende como inexistente dicho agravio al haber englobado en el inc. b) sobre la falta de prueba, sin emitir mayores criterios ni fundamentos que justifiquen la legalidad de la subasta y remate cuestionado; e) Sobre la denuncia de que el  proceso voluntario no causa estado, no constituye cosa juzgada, es susceptible de modificación a través de un proceso ordinario, como ocurre en el presente caso, el Tribunal de apelacion señaló que la falta de prueba sería la respuesta a dicha causal, obviándose un pronunciamiento claro y directo sobre el tema, vulnerándose el derecho al debido proceso contemplados en los arts. 154, 119, 120, 178 y 180 de la CPE en relación a los arts. 641 y 676 del CPCabrg; f) La pretensión de pago de daños y perjuicios ocasionada a consecuencia de la viciada venta judicial, fue considerada en el auto de calificación del proceso como uno de los puntos de hecho a pagar, la que fue demostrada con la prueba ofrecida y sobre este aspecto el Tribunal de apelación se limitó a justificar el proceder del Juez a quo, omitiendo cumplir con lo dispuesto por el art. 134 del CPC, que es la búsqueda de la verdad material de los hechos; y, g) El Auto de Vista vulneró el art. 213.II.3 de la precitada norma, al carecer de motivación y fundamentación, limitándose a sostener que los puntos apelados han sido atendidos por el Juez a quo.

Por lo expuesto y en el marco de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, analizada la resolución impugnada respecto a las denuncias plasmadas anteriormente, se tiene que en el punto IV de los Fundamentos del Auto Supremo con relación al primer agravio, las autoridades demandadas en base a una transcripción del Auto de Vista impugnado señalaron: “…se advierte una respuesta clara y entendible por parte del Tribunal de apelación, quien justificando la lógica jurídica utilizada por el Juez de la causa refiere que no se ha vulnerado esa normativa porque ha existido la debida notificación mediante edictos y haciendo una remembranza de los antecedentes del proceso en análisis, ha concluido que las partes pares han utilizado en ese tramitar todos los mecanismos recursivos así como la interposición de las correspondientes excepciones e incidentes, no resultando evidente la vulneración acusada” (sic); respecto al segundo y tercer agravio, arguyeron que: “…el juzgador analizando la normativa en debate, ha determinado que la misma no fue probada con ningún elemento probatorio conforme al entendimiento asumido por el A quo, es decir hace suyos los fundamentos para concluir que no se ha  demostrado la pretensión incoada, extremo que demuestra una motivación o justificación del porque está confirmando la Sentencia, al margen de ello las recurrentes, no han explicado o justificado a través de qué medio de prueba han demostrado su pretensión, como para que este Tribunal realice un examen de dicha prueba en búsqueda de la verdad material invocada, para en su caso determinar si ha existido errónea valoración de prueba por parte de los de instancia, ya sea de hecho o derecho, extremo que no acontece, lo cual también limita a este Tribunal conforme al principio de pertinencia” (sic); refiriéndose al agravio cuarto, señalaron: “En cuanto a su otra alegación vinculada al       art. 676 del cuerpo Adjetivo Civil, conforme lo han expresado los recurrentes este tópico ha sido motivo de análisis en el citado punto B) donde realizando una compulsa de todas las pretensiones principales de forma contundente han concluido que no existe prueba suficiente o determinante que respalde su alegación, máxime y reiterando no se ha hecho mención en todo su recurso a través de que medio probatori[o] podría demostrar su pretensión, lo cual hace inviable su reclamo” (sic); respecto al quinto agravio, las autoridades demandadas indicaron: “Este tópico no ha sido acusado en apelación; por lo que, no corresponde mayor análisis debido a que por principio de per saltum la parte afectada debió reclamarlo en apelación para existir un pronunciamiento expreso por parte del Tribunal o Juez de apelación y así agotar de forma correcta el debate, no pudiendo traerlo recién en casación, pues las violaciones  que se acusan deben haber sido sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores, debido a que el recurso de casación se ha de centrar en el análisis del Auto de Vista, por cuanto al no ser reclamado oportunamente en aplicación del citado principio este Tribunal se ve impedido de su análisis” (sic); respecto al sexto agravio señalaron: “Sobre este punto, este Tribunal comparte la argumentación jurídica utilizada en el Auto de Vista, debido a que esta resulta un pretensión secundaria o accesoria, ya que, su viabilidad depende de la procedencia de la acción principal que era la nulidad, y al no ser viable la acción principal por sindéresis jurídica tampoco las cuestiones secundarias” (sic); finalmente en cuanto al séptimo agravio, señalaron: “En cuanto a sus demás puntos todos de forma general van dirigidos a observar la falta de motivación en el Auto de Vista y conforme a los expuesto supra, del examen de la citada resolución se advierte que es clara al determinar que no se ha demostrado las pretensiones principales invocadas, por lo que, este Tribunal no advierte vulneración alguna, y si bien se acusa vulneración a normas constitucionales, empero, no precisa ni vincula ninguna con el proceso en sí, resultando nuevamente ambiguo su reclamo como para que pueda otorgar otro tipo de análisis o argumentación jurídica” (sic).

En el marco de lo señalado, fundamentar en derecho implica expresar con precisión la norma jurídica sustantiva y adjetiva aplicada a la resolución del asunto, los supuestos que aquella norma contiene y el alcance que le otorga el juez; en tanto que, la motivación es la exposición de las razones jurídicas que se tuvieron en cuenta para decidir en uno u otro sentido; vale decir, los razonamientos que expliquen porque la norma invocada, resulta aplicable o inaplicable al caso concreto.

Contrastados los agravios denunciados con la respuesta emitida por las autoridades demandadas, se constata lesión al debido proceso respecto a la falta de fundamentación, motivación y congruencia, porque las autoridades referidas, si bien efectuaron una exposición  pormenorizada de los agravios señalados en el recurso de casación, sin embargo no hicieron una análisis propio de los mismos, limitándose a transcribir el contenido del auto de vista referido a los agravios, sin dar una respuesta puntual, fundamentada y motivada en hechos y derechos respecto a las denuncias expuestas en el recurso de casación en el fondo y en la forma.

En tal sentido, las autoridades señaladas, sin realizar un análisis propio sin fundamento y motivación, determinaron declarar infundado el recurso de casación en el fondo y la forma, en base a la conclusión de que el  contenido del Auto de Vista es claro en sus fundamentos y no se hubiera demostrado las pretensiones principales invocadas; por lo que, no advirtieron vulneración alguna a normas constitucionales relacionadas al debido proceso, para que se pueda otorgar otro tipo de análisis o argumentación jurídica en el fondo.

Conforme lo expresado, este Tribunal encuentra sustento para disponer la nulidad del Auto Supremo cuestionado de ilegal, ante una falta de fundamentación y motivación suficiente para declarar infundado el recurso de casación planteado; es decir, que la determinación asumida por las autoridades demandadas, no demostró las razones que sustentaron su decisión derivando en una determinación sin motivación por falta de descripción de las razones de hecho como de derecho respecto a las respuestas otorgadas, no realizó la ponderación de la norma aplicable al caso ni justificó su análisis de acuerdo al alcance de las mismas, llegando a la conclusión de hecho de que el Auto de Vista es claro en sus fundamentos y no se advertiría vulneración alguna a normas constitucionales relacionadas al debido proceso, en base a comentarios de la decisión adoptada en el Auto de Vista con carencia de contenido jurídico, de igual manera se constata que la determinación cuestionada resulta incongruente respecto a la denuncia  de que el  proceso voluntario no causa estado, no constituye cosa juzgada, es susceptible de modificación a través de un proceso ordinario, al afirmar sin constatar su existencia que ese aspecto no  ha sido acusado en apelación, para que exista un pronunciamiento expreso por parte del Tribunal de apelación, lo que evidencia la inexistencia de correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, como componente del debido proceso.

Respecto a las denuncias de violación al derecho de igualdad efectiva de las partes, a la equidad, a la defensa, a la vivienda, la propiedad privada y a la “seguridad jurídica”, las accionantes solo hacen mención sin efectuar una fundamentación jurídica constitucional para que este Tribunal ingrese a considerar los aspectos denunciados.