SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2018-S3
Fecha: 10-Ago-2018
1)
Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional del INRA, mediante su representante Lizbeth Arancibia Estrada, presentó escrito el 5 de marzo de 2018, cursante de fs. 127 a 134 vta., manifestando que: 1) Se emitió resolución determinativa de área de saneamiento simple a pedido de Rafael Romero a nombre de la Asociación Agropecuaria e Industrial “Santa Rosa”, de la propiedad ubicada en la zona del río Viloma, segunda sección de Sipe Sipe de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, con una superficie declarada de 50.0000 ha; 2) Mediante Informe Técnico de 1 de octubre de 1999 se señaló que no se identificó proceso agrario en trámite ni título ejecutorial alguno de acuerdo al informe de archivo emitido el 21 de septiembre del referido año; 3) Rafael Romero en representación de la Asociación Agropecuaria e Industrial Santa Rosa “ASAROSA”, solicitó inspección visual en el área de saneamiento, decretándose el 30 de mayo de 2000, día y hora de inspección, requiriendo para el efecto notificación a las partes, efectuándose dicha diligencia el 5 de junio del indicado año; 4) Se tienen recibos por tres pases radiales del edicto que cursa in extenso en la publicación del periódico que se identifica Informe Final SAN-SIM elaborado por Geodesia Satelital, señalando que durante el replanteo de los vértices, no se encontró ningún problema con los colindantes presentando un ambiente de estricta colaboración de ambas partes; 5) Del anexo de acta de conformidad de linderos suscrita por José Beltrán, Simeón Encinas y Marcelino Luque, aclarándose que el segundo firma como representante de la comunidad Caviloma, en calidad de Secretario General y el tercero como Corregidor de la zona quienes expresan su conformidad con los puntos establecidos, firmando el acta de 11 de septiembre de 2000; 6) Cursa anexo de acta de conformidad de linderos firmada por Marcelino Luque en calidad de Corregidor de la zona y José Beltrán como colindante en la parte Oeste, quien pertenecería al sindicato “Comunidad PIRWAS”; y, 7) En cumplimiento del art. 179.II y III del DS 25763 vigente en su momento, se realizó la campaña pública a través de publicaciones de edictos, con la finalidad de garantizar la participación de todas las personas interesadas en el proceso de saneamiento; el 12 de septiembre de 2000, se procedió a la mensura del predio tal cual consta en la ficha catastral, por lo que solicitó se deniegue la tutela.
La Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 113/2017 declaró improbada la demanda, concluyendo que: 1) En cuanto al error esencial, hace referencia al Informe Técnico TA-G 060/2017 de 27 de octubre que estableció que si bien existe sobreposición del Expediente Agrario 5963 sobre el predio saneado -ahora objeto del amparo constitucional-, la misma es del 1%, por lo que al ser superficie mínima de sobreposición de ninguna manera justifica la nulidad del título mencionado; asimismo, el Informe Final de la Empresa Geodesia Satelital C.C.C.E. señaló que “Del borde del Rio no se tomo ninguna medida, puesto que el borde del rio Viloma se encuentra a mas de 100 metros del predio, razón por la cual no fue necesario darle una franja se seguridad…” (sic), sin que se advierta que se haya omitido considerar el Expediente Agrario 5963, concluyendo que el INRA actuó correctamente dentro del predio Sindicato Agrario “Santa Rosa”; 2) En relación al derecho de propiedad y seguridad jurídica, la posesión declarada de la Asociación Agrícola y Agroindustrial “Santa Rosa” data de antes de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria, sin que en dicha posesión en ocasión del trabajo de campo in situ, acta de 2000, del saneamiento hubiera objeción alguna; 3) Respecto a la violación a leyes aplicables durante el saneamiento; la vulneración al art. 66.I.1 de la LSNRA debió ser objetada en proceso contencioso administrativo; no obstante ello, el ente administrativo reconoció como legítimos poseedores a la Comunidad Santa Rosa en base a la verificación in situ y constatando el cumplimiento de la función social como actividad agrícola, tampoco los actores probaron la causal establecida en el art. 50.I.2 inc. c) de la LSNRA; 4) En lo referente a la Certificación CERT.DDCBBA.AL 178/2015, según el Informe Técnico TA-G 060/2017, se advirtió que la sobreposición es simplemente de un 1%, además de haberse realizado de manera referencial de acuerdo al Expediente Agrario 5963; y, 5) Sobre las otras irregularidades cometidas en el trámite de saneamiento; para el desarrollo del trabajo de campo se socializó de manera legal mediante edictos, asimismo cursa el acta de conformidad de linderos, denotando que el proceso de saneamiento era de conocimiento de toda la Comunidad, observaciones que se debieron realizar en sede administrativa y de no ser aceptadas, entonces en proceso contencioso administrativo, dejando prelucir las mismas.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- no ignoraron la preexistencia del título Ejecutorial extendido originalmente a la comunidad CAVILOMA, simplemente no se identificó por parte del INRA
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- improcedente
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y sus componentes fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4)
- III.2. La valoración de la prueba constituye una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria y administrativa
- el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido la SC 873/2004 de 28 de julio, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales
- En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:
- Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes,
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse
- III.3.
- i)
- CONFIRMAR