SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2018-S3

Fecha: 10-Ago-2018

improcedente

El Juez Público Civil y Comercial Cuarto de Sucre del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, por Resolución 04/2018 de 6 de marzo, cursante de fs. 146 a 154, declaró “improcedente la acción interpuesta, con costas, en base a los siguientes fundamentos: i) En relación al principio de subsidiariedad, el art. 54.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que la acción de amparo constitucional, no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo; así, la jurisprudencia al respecto a través de la SCP 1770/2013 de 13 de octubre, estableció que el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que este medio de defensa no podrá activarse en tanto no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección de los derechos de la persona; ii) En relación a los actos consentidos en las acciones de amparo constitucional, el art. 53.2 del CPCo expresa que no procederá contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; al respecto la SCP 1968/2013 de 4 de noviembre, sostuvo que los actos del accionante que denoten una inequívoca aceptación o consentimiento voluntario y expreso respecto de aceptar, consentir la amenaza, restricción o supresión de estos, ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, aceptando o consintiendo de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, hacen improcedente la acción de amparo constitucional; iii) Se emitió la Resolución de Declaratoria de Área Saneada RA-SS 3317/2004 de 18 de octubre, por la cual el Director Nacional del INRA, declara saneada la extensión superficial de 35.8215 ha titulado a favor del Sindicato Agrario “Santa Rosa”; sin embargo, el accionante no interpuso recurso de revocatoria, tampoco impugnó el Título Ejecutorial TCM-NAL 000487 de 5 de mayo de 2004, por el cual se otorgó la propiedad al Sindicato. En efecto, Sergio Campero Salvatierra en audiencia de acción de amparo constitucional reconoció que no interpuso ningún recurso administrativo ante el INRA, debido al mal asesoramiento de su anterior abogado; y, iv) El peticionante de tutela, no reclamó en sede administrativa la vulneración de sus derechos que considera infringidos, como el mismo reconoció en audiencia de acción de amparo constitucional, donde manifestó no haber interpuesto recurso de revocatorio y jerárquico, situación que denota una aceptación implícita del proceso de saneamiento efectuado por el INRA.