SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2018-S3
Fecha: 10-Ago-2018
improcedente
El Juez Público Civil y Comercial Cuarto de Sucre del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, por Resolución 04/2018 de 6 de marzo, cursante de fs. 146 a 154, declaró “improcedente” la acción interpuesta, con costas, en base a los siguientes fundamentos: i) En relación al principio de subsidiariedad, el art. 54.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que la acción de amparo constitucional, no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo; así, la jurisprudencia al respecto a través de la SCP 1770/2013 de 13 de octubre, estableció que el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que este medio de defensa no podrá activarse en tanto no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección de los derechos de la persona; ii) En relación a los actos consentidos en las acciones de amparo constitucional, el art. 53.2 del CPCo expresa que no procederá contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; al respecto la SCP 1968/2013 de 4 de noviembre, sostuvo que los actos del accionante que denoten una inequívoca aceptación o consentimiento voluntario y expreso respecto de aceptar, consentir la amenaza, restricción o supresión de estos, ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, aceptando o consintiendo de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, hacen improcedente la acción de amparo constitucional; iii) Se emitió la Resolución de Declaratoria de Área Saneada RA-SS 3317/2004 de 18 de octubre, por la cual el Director Nacional del INRA, declara saneada la extensión superficial de 35.8215 ha titulado a favor del Sindicato Agrario “Santa Rosa”; sin embargo, el accionante no interpuso recurso de revocatoria, tampoco impugnó el Título Ejecutorial TCM-NAL 000487 de 5 de mayo de 2004, por el cual se otorgó la propiedad al Sindicato. En efecto, Sergio Campero Salvatierra en audiencia de acción de amparo constitucional reconoció que no interpuso ningún recurso administrativo ante el INRA, debido al mal asesoramiento de su anterior abogado; y, iv) El peticionante de tutela, no reclamó en sede administrativa la vulneración de sus derechos que considera infringidos, como el mismo reconoció en audiencia de acción de amparo constitucional, donde manifestó no haber interpuesto recurso de revocatorio y jerárquico, situación que denota una aceptación implícita del proceso de saneamiento efectuado por el INRA.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- no ignoraron la preexistencia del título Ejecutorial extendido originalmente a la comunidad CAVILOMA, simplemente no se identificó por parte del INRA
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- improcedente
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y sus componentes fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4)
- III.2. La valoración de la prueba constituye una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria y administrativa
- el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido la SC 873/2004 de 28 de julio, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales
- En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:
- Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes,
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse
- III.3.
- i)
- CONFIRMAR