SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2018-S3
Fecha: 10-Ago-2018
a)
María Teresa Garrón Yucra y Ángela Sánchez Panozo, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, a través de sus representantes Wilma Mamani Cruz y María Teresa Espada Navia, mediante informe escrito presentado el 26 de febrero de 2018, cursante de fs. 54 a 57, manifestaron que: a) La Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 113/2017, realizó una correcta interpretación de la normativa especial aplicable al caso concreto, con la debida fundamentación, motivación y congruencia conforme se tiene previsto en el art. 189.2 de la CPE, concordante con lo dispuesto por los arts. 2 y 144 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por lo que no corresponde ingresar a realizar la valoración de cuestionamientos que han sido resueltos por la jurisdicción agroambiental; la justicia constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, al ser una atribución privativa y exclusiva de las autoridades jurisdiccionales o administrativas; b) Con relación a la violación del debido proceso en sus elementos de falta de fundamentación, motivación y congruencia, la demanda de nulidad de título ejecutorial, por su naturaleza se la tramita en la vía ordinaria de puro derecho; en ese sentido, el contenido de la Sentencia cuestionada por el accionante cumplió a cabalidad con el control de legalidad al que fue sometido que derivó en la otorgación del título ejecutorial, asumiendo plenamente como evidencia los hechos y derechos de acuerdo a la normativa aplicable. El INRA, a través de su Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), al emitir el Título Ejecutorial -motivo de la demanda-, lo hizo en base a un proceso sustanciado, sin que de por medio se evidencie la existencia de vulneración del derecho al debido proceso en razón a que tanto el trabajo técnico como jurídico realizado, fue efectuado en el marco de la ley, no se acreditó que la información que contiene los actuados del saneamiento y sobre cuya base se emitió el documento cuestionado sean falsos o hayan sido producidos contraviniendo disposiciones normativas vigentes, por lo que resulta sin fundamento el haber invocado como causal de nulidad del título ejecutorial lo previsto en el art. 50.I.1 inc. a) de la Ley LSNRA; c) Con relación a la supuesta violación al derecho a la propiedad privada agraria, la aludida Sentencia Agroambiental Nacional realizó una exposición de normas inherentes al proceso de saneamiento de tierras, así como el análisis correspondiente al caso concreto en lo que se refiere a la nulidad a través de las diferentes pruebas relativas a la materia agroambiental, haciendo una exposición por demás clara de los fundamentos que llevaron a tomar la decisión en la resolución; y, d) Con relación a la supuesta vulneración al derecho a la defensa, la referida Sentencia impugnada realizó una exposición de las normas referidas al procedimiento aplicables durante la tramitación del proceso de saneamiento, habiendo realizado para el desarrollo del trabajo de campo la socialización correspondiente de manera legal a través de publicaciones de aspectos que denotan que el proceso de saneamiento era de pleno conocimiento de toda la comunidad, más aun cuando el ahora accionante en ningún momento realizó observaciones en sede administrativa durante la sustanciación del proceso, por lo que solicitaron se deniegue la tutela.
Conforme a la problemática expuesta por el accionante, en dicha formulación de la demanda de nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-000487 fueron denunciados los siguientes aspectos: a) Error esencial, debido a que en el trámite de saneamiento realizado por el INRA -del cual emergió el referido título-, se omitió considerar el Expediente Agrario 5963 que dio origen al Título Ejecutorial 322425 otorgado por el exconsejo Nacional de Reforma Agraria en mérito a la RS 124036 de 24 de enero de 1964 a favor de Francisco Avilés Pacheco (del cual subadquirió); omisión que claramente se desprende del informe de relevamiento de información en gabinete de 1 de octubre de 1999, estableciéndose que el INRA no identificó proceso agrario en trámite ni título ejecutorial alguno, y como lógica consecuencia concluye incorrectamente la inexistencia de sobreposiciones del área de saneamiento determinada sobre la fracción titulada, de modo que dicha entidad al no considerar la existencia de su tituló durante el trámite de saneamiento ha incurrido en error de hecho y como consecuencia en un error de derecho, al crear derecho sobre uno ya existente, toda vez que, tal cual se infiere del Informe UTC 10112 y la Certificación CERT.DDCBBA.AL 178/2015 del INRA, que acredita que la propiedad “SINDICATO AGRARIO SANTA ROSA” se sobrepone a la fracción de terreno de 4.7500 ha, por lo que el Título Ejecutorial TCM-NAL 000487 es nulo por adecuarse al art. 50.I.1 inc. a) de la LSNRA, así también la jurisprudencia agroambiental estableció como causal de nulidad de título ejecutorial la emisión sobre un terreno ya titulado anteriormente sin que este previamente hubiera sido anulado o revertido al Estado, por lo que se vulneró el derecho de propiedad y la seguridad jurídica, incurriendo en las causales de nulidad previstas por el art. 50.I.2 incs. a) en su elemento territorio y c) de la LSNRA; b) Respecto del derecho de propiedad, la regularización y perfeccionamiento del derecho propietario en materia agraria vía saneamiento, comprende únicamente la verificación de cumplimiento de la posesión legal y de la función social o económico social, sino también la consideración y valoración de cualquier derecho que sobre el área sujeta a saneamiento se haya constituido con anterioridad conforme lo establecido por el art. 66.I.1 de la LSNRA, que señala que la finalidad del saneamiento es la titulación de tierras que se encuentran cumpliendo la función social siempre y cuando no afecten derechos legalmente constituidos por terceros, no garantizándose el derecho de propiedad sobre la tierra, pues sobre una parte de la propiedad de la extensión de 4.7500 ha, se ha constituido un nuevo derecho de propiedad a favor de Sindicato Agrario “Santa Rosa”, afectando y vulnerando su derecho de propiedad protegido por los arts. 56 y 393 de la CPE, además de la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un estado de derecho, denunciando finalmente que se realizó el saneamiento con violación de normas aplicables; c) La Certificación CERT-DDCBBA-AL 178/2015, evidencia que la propiedad denominada Sindicato Agrario “Santa Rosa”, titulada mediante Título Ejecutorial TCM-NAL 000487 y en base a la Resolución Administrativa RADT-SS 0352/03 de 24 de septiembre de 2003, se sobrepone en una superficie de 3.1012 ha sobre la propiedad de 4.7500 ha, otorgada mediante Título Ejecutorial 322425 por el exconcejo Nacional de Reforma Agraria, concluyendo que el INRA actuó sin competencia al efectuar la dotación mediante una resolución administrativa sin considerar que sobre una parte de la superficie saneada existe un derecho establecido a través de un título ejecutorial emitido en base a una resolución suprema anterior; y, d) Irregularidades en el nombre de los predios, toda vez que no se tiene certeza sobre el predio saneado, utilizándose nombres diferentes como propiedad “Rio Viloma”, “Cooperativa Agroindustrial Santa Rosa”, “Asociación Agropecuaria y Agroindustrial Santa Rosa ASAROSA”, “Asociación Santa Rosa Caviloma” y “Asociación Santa Rosa”, denominaciones que le causaron confusión e indefensión, puesto que no se sabía con certeza sobre cuál era el predio motivo de saneamiento, lo que además constituye lesión del debido proceso.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- no ignoraron la preexistencia del título Ejecutorial extendido originalmente a la comunidad CAVILOMA, simplemente no se identificó por parte del INRA
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- improcedente
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y sus componentes fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4)
- III.2. La valoración de la prueba constituye una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria y administrativa
- el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido la SC 873/2004 de 28 de julio, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales
- En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:
- Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes,
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse
- III.3.
- i)
- CONFIRMAR