SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2018-S3
Fecha: 10-Ago-2018
no ignoraron la preexistencia del título Ejecutorial extendido originalmente a la comunidad CAVILOMA, simplemente no se identificó por parte del INRA
El Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) de manera ilegal otorgó Título Ejecutorial TMC-NAL 000487 de 5 de mayo de 2004, con el que constituyó un nuevo derecho propietario, omitiendo de manera indebida la preexistencia del Título Ejecutorial 322425; no es legal ni razonable que el mismo INRA teniendo un título ejecutorial vigente, otorgue otro, sobreponiéndose a un derecho propietario; al respecto, la Directora Nacional de dicha entidad, ante la exigencia de que ignoró el Título preexistente, reconoció de manera expresa en la contestación a la demanda que ‘“…no ignoraron la preexistencia del título Ejecutorial extendido originalmente a la comunidad CAVILOMA, simplemente no se identificó por parte del INRA”’ (sic), lo cual demuestra que existió una omisión indebida de la citada institución; por cuya razón el Título Ejecutorial TCM-NAL 000487 se encuentra viciado de nulidad por mandato del art. 50.I.1 inc. a) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA).
El Sindicato Agrario “Santa Rosa”, en complicidad con el INRA, manejó de forma indiscriminada diferentes nombres y denominaciones que utilizaron, generando confusión, porque al utilizarse tantos nombres, se pensó que se estaba saneando otro predio, y producto de ello se lo dejó en indefensión total y menos se podía constatar de la afectación al predio para asumir defensa.
Al resolver el proceso de nulidad de Título Ejecutorial, se pronunció la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 113/2017 de 23 de noviembre, que es producto de la falta de valoración de la confesión realizada por el INRA, previa a emitir la Titulación para el Sindicato Agrario “Santa Rosa”, debido a esa omisión existe la sobreposición de 3.1012 ha, que sufrió la afectación de manera injusta sobre la extensión superficial de 4.7500 ha, que es patrimonio familiar protegido y garantizado por la Constitución Política del Estado; que no obstante las autoridades demandadas del Tribunal Agroambiental trataron de “tejer” argumentos insostenibles para negar el error esencial, la sentencia no le dio valor a la literal del Título Ejecutorial 322425 ni a la Certificación CERT-DDCBBA-AL 178/2015, agravando la situación en error de hecho y de derecho, por cuanto no realizaron ninguna fundamentación del por qué no se compulso dichas pruebas al momento de emitir ese fallo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- no ignoraron la preexistencia del título Ejecutorial extendido originalmente a la comunidad CAVILOMA, simplemente no se identificó por parte del INRA
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- improcedente
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y sus componentes fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4)
- III.2. La valoración de la prueba constituye una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria y administrativa
- el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido la SC 873/2004 de 28 de julio, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales
- En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:
- Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes,
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse
- III.3.
- i)
- CONFIRMAR