SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2018-S3
Fecha: 10-Ago-2018
III.3.
Inicialmente y para la resolución del caso concreto, cabe precisar que dentro del proceso de nulidad de título ejecutorial seguido por Sergio Campero Salvatierra -ahora accionante- y Jesmi Lagrava Mendia contra Ciriaco Romero Chacón y Edwin Mejía Chávez representantes del Sindicato Agrario “Santa Rosa” (Conclusión II.1), la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 113/2017 de 23 de noviembre no valoró la contestación del INRA a la demanda, donde señaló que “…no ignoraron la preexistencia del título ejecutorial extendido originariamente a la comunidad de CAVILOMA, simplemente no se identificó por parte del INRA” (sic [Conclusión II.2]), tampoco le dio valor al Título Ejecutorial 322425 emitido por el exconcejo Nacional de Reforma Agraria ni a la Certificación CERT-DDCBBA-AL 178/2015 de 30 de septiembre, así como el manejo de diferentes nombres del predio en el proceso de saneamiento generándole confusión, creyendo que se trataba de otro predio, dejándole en indefensión.
Bajo ese contexto, la jurisprudencia constitucional emitida por este Tribunal desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sostiene que el debido proceso contiene como uno de sus componentes el derecho a la fundamentación de las resoluciones, debiendo entenderse este como la obligación y exigencia de motivar y fundamentar los fallos por parte de las autoridades judiciales, expresando los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, en la que las razones sean expuestas de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos demandados, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino contener una estructura de forma y fondo que permitan comprender los motivos de la determinación asumida.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- no ignoraron la preexistencia del título Ejecutorial extendido originalmente a la comunidad CAVILOMA, simplemente no se identificó por parte del INRA
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- improcedente
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y sus componentes fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4)
- III.2. La valoración de la prueba constituye una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria y administrativa
- el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido la SC 873/2004 de 28 de julio, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales
- En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:
- Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes,
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse
- III.3.
- i)
- CONFIRMAR