SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2018-S3
Fecha: 10-Ago-2018
i)
Consiguientemente, en relación a los cuestionamientos esgrimidos en la demanda de nulidad de título ejecutorial resuelta mediante la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 113/2017 objeto de la acción venida en revisión, las autoridades demandadas discernieron razonadamente, tomando en cuenta que: i) En cuanto al error esencial y la Certificación CERT.DDCBBA-AL 178/2015, las autoridades demandadas se sustentaron en el Informe Técnico TA-G 060/2017, mismo que estableció que la sobreposición es en el 1%; asimismo, el Informe Final de la empresa Geodesia Satelital C.C.C.E. señaló que “Del borde del Rio no se tomo ninguna medida, puesto que el borde del rio Viloma se encuentra a mas de 100 metros del predio, razón por la cual no fue necesario darle una franja se seguridad…” (sic), análisis del cual no se advierte que se haya omitido considerar el Expediente Agrario 5963, incluso suspendieron el plazo que se tenía para emitir la Sentencia Agroambiental a objeto de valerse de un instrumento pericial -Informe Técnico TA-G 060/2017-, señalando dicho informe que 16 ha aproximadamente son superficies incultas la playa y ríos, por no tener límite definitivo, además que del borde del río no se tomó ninguna medida, ya que su orilla se encuentra a más de 100 m del predio, por lo que no fue necesario darle una franja de seguridad, concluyendo que se efectuó un correcto proceso de saneamiento por parte del INRA; ii) En relación al derecho de propiedad y seguridad jurídica, dicho aspecto fue respondido por las autoridades demandadas en sentido que la posesión de la Asociación Agrícola y Agroindustrial “Santa Rosa” de data antes de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, sin que dicha posesión en ocasión del trabajo de campo in situ de 2000 del saneamiento, hubiera sido sujeta a objeción alguna; iii) Respecto a la violación a leyes aplicables durante el saneamiento; en igual sentido que el anterior fue respondida señalándole que la supuesta vulneración al art. 66.I.1 de la LSNRA debió ser objetada en proceso contencioso administrativo; no obstante ello, el ente administrativo reconoció como legítimos poseedores a los de la comunidad Santa Rosa en base a la verificación in situ y constatando el cumplimiento de la función social como actividad agrícola, no probándose la causal establecida en el art. 50.I.2 inc. c) de la LSNRA; y, iv) Finalmente, sobre las otras irregularidades cometidas en el trámite de saneamiento, fueron respondidas en sentido que para el desarrollo del trabajo de campo se socializó mediante edictos, conforme cursa el acta de conformidad de linderos, denotando que el saneamiento era de conocimiento de la comunidad, respondiéndoles que son observaciones que se debieron realizar en sede administrativa y de no ser aceptadas, entonces vía proceso contencioso administrativo, dejando prelucir las mismas.
En ese sentido, las situaciones descritas denotan el cumplimiento de las exigencias jurisprudenciales requeridas insertas en la Sentencia Agroambiental Nacional cuestionada, conteniendo una clara exposición de las razones y motivos específicos que sustenten la determinación asumida por las Magistradas que suscribieron la misma; por consiguiente, la decisión judicial ahora cuestionada, se encuentra fundamentada y motivada, al haber respondido de manera clara a todos los aspectos cuestionados, pues uno de los elementos estructurales que hacen a la debida fundamentación de las resoluciones lo configura la exposición del criterio jurídico expresado en la presente problemática, siendo necesario aclarar que la sola discrepancia con la decisión asumida, no constituye suficiente cargo para concluir la lesión de derechos, igualmente debe tomarse en cuenta que la fundamentación de los fallos, no implica una labor de exposición exagerada y abundante de hechos ni citas legales o argumentos reiterativos, sino que, la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, de manera que consten las razones determinativas que respaldan la decisión adoptada.
Por otro lado, el accionante denuncia que las autoridades demandadas en la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 113/2017, al no considerar el Expediente Agrario 5963 que dio origen al Título Ejecutorial 322425, la Certificación del INRA CERT.DDCBBA.AL 178/2015, y las irregularidades en el nombre de los predios saneados, provocaría una no valoración de la prueba, al respecto, corresponde recordar que la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional de manera reiterada y uniforme estableció revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por otras jurisdicciones “…1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…” (SSCCC 0873/2004-R de 8 de junio y 0285/2010-R de 7 de junio), cuestiones no advertidas en la revisión del fallo cuestionado, siendo cabalmente valoradas por las autoridades demandas conforme se detalló ut supra.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- no ignoraron la preexistencia del título Ejecutorial extendido originalmente a la comunidad CAVILOMA, simplemente no se identificó por parte del INRA
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- improcedente
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y sus componentes fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4)
- III.2. La valoración de la prueba constituye una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria y administrativa
- el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido la SC 873/2004 de 28 de julio, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales
- En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:
- Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes,
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse
- III.3.
- i)
- CONFIRMAR