VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0454/2018-S2
Fecha: 29-Ago-2018
II.3. Análisis del caso concreto
El demandante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos a la defensa y la garantía de impugnación; argumentando que dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el 22 de agosto de 2017 se presentó imputación formal; frente a ella, planteó incidente de actividad procesal defectuosa, mismo que fue declarado infundado; contra tal determinación, interpuso recurso de apelación incidental, el que fue rechazado con el argumento de haber sido presentado fuera de término, confundiendo el procedimiento del plazo aplicable para medidas cautelares; razón por la cual considera se debe mantener el efecto suspensivo y dejar sin efecto cualquier señalamiento de audiencia de medidas cautelares.
De la revisión de antecedentes, se tiene que el solicitante de tutela fue notificado el 9 de febrero de 2018 a horas 11:45 con el Auto Interlocutorio 14-A/2018, que declaró infundado su incidente sobre actividad procesal defectuosa promovido; y, el recurso de apelación incidental contra la citada Resolución fue presentado el 16 del mismo mes y año, que por providencia de 19 de igual mes y año, el Juez demandado dispuso no ha lugar a dicha apelación, por haber formulado de manera extemporánea.
Por otra parte, se evidencia que la autoridad judicial demandada en su informe señaló expresamente que por un error involuntario y la carga procesal de su Juzgado, no realizó el cómputo correcto de los plazos procesales respecto a la interposición del recurso de apelación incidental planteado contra el Auto Interlocutorio 14-A/2018; por lo que, en virtud al principio de lealtad procesal y en honor a la verdad, dará curso a dicha solicitud, sin dilatar o retrotraer el desarrollo de las medidas cautelares.
En virtud a ello y conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Voto Disidente, se advierte que la autoridad judicial demandada debió computar el plazo para la interposición de la apelación a partir de la notificación con el Auto Interlocutorio, que fue el 9 de febrero de 2018, tomando en cuenta los días de feriado de carnaval -12 y 13 de febrero de 2018-; por cuanto, el plazo de los tres días para la interposición de dicho recurso, sería del 14 al 16 de igual mes y año, situación que al haber sido reconocida como un error involuntario por el Juez demandado, demuestra que a su vez ocasionó dilación en el proceso penal, pues si bien la mencionada autoridad señaló que dará curso a la apelación incidental mencionada, fue un extremo que indirectamente afectó el desarrollo de la audiencia de medidas cautelares.
Del análisis de la demanda tutelar y de obrados, se tiene que los razonamientos glosados en los Fundamentos Jurídicos anteriores, son aplicables al caso en examen, por cuanto la autoridad demandada no consideró los plazos para resolver incidentes y excepciones, previsto en el Código de Procedimiento Penal y conforme a lo señalado en el referido Fundamento Jurídico II.2; por lo que, se concluye que se vulneró la garantía jurisdiccional consagrada en el art. 115.II de la CPE, que impone, a quien administra justicia, el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, al establecer que el Estado garantiza los derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; dado que, las peticiones deben ser atendidas y resueltas de forma inmediata en caso de no existir una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplida estrictamente; lo que determina, la concesión de la tutela impetrada.
Conforme a lo anotado, la falta de celeridad en el pronunciamiento y resolución de los pedidos efectuados por el imputado -ahora accionante- vulneran los principios de celeridad y ama quilla, que exige de las autoridades judiciales, una actitud ágil en la tramitación de los procesos a su cargo, logrando la materialización de los principios, valores, derechos y garantías consagrados en la Ley Fundamental, tendentes a la descolonización de la justicia, mediante una comprensión y administración de la misma de forma responsable, que descarte toda práctica jurídica tardía y formalista, en deterioro de los derechos de las personas. No existiendo justificativo para no considerar y resolver el recurso de apelación incidental formulado contra la Resolución que resuelve el incidente de actividad procesal defectuosa, el cual fue interpuesto dentro del plazo de tres días, regulados en la ley, debiendo estar en todo caso en los asuntos sometidos a su examen, a las normas procedimentales vigentes, respetando el trámite y procedimientos establecidos por ley.
Por lo expresado, era viable la tutela pretendida, siendo indiscutible el accionar ilegal e indebido de la autoridad judicial demandada, quien lesionó los principios de celeridad y ama quilla, a través de la dilación indebida que no condice con el marco de los propósitos y fines del Estado Plurinacional de Bolivia, debiendo haberse concedido la tutela solicitada a fin que el proceso penal al que es sometido, se enmarque en la Norma Suprema e instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, que le permitan asumir la debida defensa que le corresponde.
- I.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- II.1.
- devenga de dilaciones indebidas
- ama qhilla
- principio del ama quilla -no seas flojo-
- II.2. El recurso de apelación incidental formulado contra resoluciones que resuelven incidentes
- II.
- III.
- II.3. Análisis del caso concreto
- la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional debió
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho