VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0454/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0454/2018-S2

Fecha: 29-Ago-2018

III.

Se concluye que los actos ilegales u omisiones indebidas de actividad procesal defectuosa, en la que pudieran incurrir los órganos de persecución penal, lesivos a derechos fundamentales y garantías constitucionales durante la etapa preparatoria, antes de acudir a la vía constitucional, deben ser previamente denunciados ante el Juez de Instrucción Penal a través de incidentes de actividad procesal defectuosa, que se constituyen en mecanismos de defensa expresos, efectivos, idóneos y oportunos, cuya resolución deber ser objeto de recurso de apelación incidental.

Ahora bien, con relación a la apelación formulada contra incidentes, los arts. 404, 405 y 406 del CPP establecen que debe plantearse dentro de los tres días de notificada la resolución, ante el mismo juez o tribunal que la pronunció; quien emplazará a las otras partes para que en el plazo de tres días contesten el recurso y en su caso acompañen y ofrezcan prueba; con contestación o sin ella, tiene el deber de remitir los actuados procesales pertinentes que hacen la apelación dentro del término de las veinticuatro horas siguientes, al Tribunal Departamental de Justicia; una vez recibidas las actuaciones, en una sola resolución debe pronunciarse sobre la admisión del recurso y la procedencia de la cuestión planteada, en término de los diez días siguientes, excepto lo dispuesto por el art. 399 del citado Código.

Entendiendo con ello, que el cómputo para la interposición de una apelación incidental contra una resolución que resuelve un incidente, corre a partir de la notificación con la misma, en días y horas hábiles, sin perjuicio de la habilitación que considere el juez o tribunal de oficio o a petición de las partes cuando estime necesario; a diferencia de la apelación incidental que es formulada contra una resolución que disponga o rechace las medidas cautelares, prevista en el art. 251 del CPP modificado por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana “Para una Vida Segura” -Ley 264 de 31 de julio de 2012-, cuyo plazo para interponer la misma, es perentorio y corre de momento a momento, conforme lo establecido por el art. 130 de la referida norma.