AUTO CONSTITUCIONAL 0352/2018-RCA
Fecha: 10-Sep-2018
1)
Refiere que: 1) El Auto que se impugna tiene como fundamento el incumplimiento de la regla de la inmediatez; toda vez que, considera que no se presentó dentro de plazo, que corría desde el día siguiente de realizada la notificación a la UTO con la Conminatoria 18/2017 que dispuso su reincorporación laboral; 2) El DS 0495 de 1 de mayo de 2010, en la parte pertinente, señala: “V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional a la estabilidad laboral”, pero esta disposición no contiene prohibición expresa alguna para que las acciones constitucionales puedan percatarse una vez concluido el proceso administrativo, como ha sucedido en el presente caso. Es así que se puede llegar a la conclusión de que un proceso administrativo ante las instancias del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no tendría eficacia para el trabajador, que bien puede esperar para su reincorporación la conclusión del proceso administrativo; 3) El Auto ahora impugnado hace referencia a la SCP 1553/2014 de 16 de julio que indica “…la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa”, lo que quiere decir que la acción de amparo fue presentada dentro del plazo; y, 4) El art. 14.IV de la CPE dispone que: “En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban”, y siendo que la presentación de la acción de amparo constitucional luego de la conclusión del proceso administrativo de reincorporación no se encuentra prohibida, se ha incurrido en el error de derecho al equivocar la interpretación del DS 0495 de 1 de mayo de 2010.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- plazo máximo de seis meses
- II.2.
- sin embargo, ante la noción de ejecución inmediata de la conminatoria se plantea una situación sui géneris; puesto que por una parte la conminatoria debe efectivizarse inmediatamente, pero de otro lado es posible que se hayan activado mecanismos de impugnación que se encuentran pendientes de resolución
- . De ahí que corresponde establecer la reconducción del entendimiento a la SCP 0809/2012, que el cómputo del plazo de los seis meses de inmediatez comenzará a correr a partir de que el empleador se rehúse a cumplir la conminatoria; es decir, posteriormente a su legal notificación el empleador renuente abre la posibilidad para que el trabajador accione la vía constitucional y por tanto el plazo de inmediatez se deberá computar desde el primer acto manifiesto por el cual el empleador demuestra su falta de voluntad de cumplir con la conminatoria
- II.4.