AUTO CONSTITUCIONAL 0352/2018-RCA
Fecha: 10-Sep-2018
improcedencia
La Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 03/2018 de 15 de agosto, cursante de fs. 68 a 71 vta., declaró la improcedencia de esta acción tutelar, fundamentando que: a) En mérito al principio de inmediatez, el cómputo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, empieza a correr desde el día siguiente hábil de cometido el acto ilegal, es decir, con la conculcación o amenaza de los derechos fundamentales o garantías constitucionales o de notificada la última decisión administrativa o judicial, cuyo plazo resulta ser perentorio y fatal. Así está señalado en la SCP 1533/2014 de 16 de julio; b) Por Conminatoria 18/2017, el Jefe Departamental de Trabajo de Oruro intimó al Rector de la UTO a la inmediata restitución de la materia “Física 1102 (Física II)” en el Departamento de Física de la Facultad Nacional de Ingeniería, a favor del ahora accionante Marco Antonio Siles Ríos. Con dicha Conminatoria se habría notificado a la UTO, según el accionante el 3 de mayo de 2017, de manera que el conminado tenía plazo hasta el 8 de mayo para dar cumplimiento a dicha conminatoria, lo que no habría ocurrido siendo esta actitud de incumplimiento lo que marca la vulneración de los derechos alegados al trabajo y a la estabilidad laboral, de manera que el cómputo de los seis meses a los que hace referencia el art. 129.II de la CPE se inicia desde el 9 de mayo de 2017, fecha a partir de la cual el accionante pudo acudir a la vía de la acción de amparo constitucional, sin aguardar el resultado de los recursos de impugnación. El DS 0495 establece que “ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional”; sin embargo, revisados los antecedentes consta que la acción de amparo constitucional que se analiza fue presentada el 8 de agosto de 2018, es decir después de casi catorce meses y veintinueve días de fenecido el plazo previsto por ley para pedir la tutela constitucional; y, c) El planteamiento del recurso de revocatoria por parte de la UTO contra la Conminatoria 18/2017 de 25 de abril, y los demás actuados administrativos que concluyeron con la RM 344/2018 de 11 de abril, no interrumpieron el cómputo del plazo, precisamente debido a que en el caso de una conminatoria de reincorporación laboral no opera la subsidiariedad, tomando en cuenta que en este caso ya existía notificación con dicha conminatoria efectuada el 3 de mayo de 2017, y ante el incumplimiento se debió acudir a la vía del amparo constitucional en los siguientes seis meses, al margen de existir recursos pendientes, pero en este caso el accionante no actuó en forma inmediata ni oportuna, lo que impide al Tribunal de garantías ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Por Resolución 03/2018 de 15 de agosto (fs. 68 a 71 vta.), el Tribunal de garantías declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que: a) Con la Conminatoria 18/2017, en la que se concedió el plazo de tres días al Rector de la UTO para la reincorporación del hoy accionante al mismo puesto que ocupaba antes del despido, se notificó a la UTO el 3 de mayo de 2017, de modo que la autoridad universitaria tenía plazo hasta el lunes 8 de ese mes y año, para dar cumplimiento a dicha conminatoria, por lo que a partir del día siguiente -martes 9 de mayo de 2017-, se computa el plazo de la inmediatez; y, b) La presente demanda fue interpuesta el 8 de agosto de 2018; es decir, después de catorce meses y veintinueve días, adecuándose a la causal de improcedencia prevista en el art. 55 del CPCo, por incumplimiento al principio de inmediatez.
Del análisis y revisión de la presente acción de amparo constitucional se tiene que, el hoy accionante afirma que ante la desaparición de la materia que dictaba en la UTO, y su correspondiente retiro indirecto como docente de la materia de Física II, luego de plantear internamente sus reclamos sin resultado alguno, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, instancia que expidió la Conminatoria 18/2017 de 25 de abril; por otro lado, entre la literal cursante en el expediente figura la RA 006/2018 de 23 de enero, pronunciada por la mencionada autoridad (fs. 34 a 44), a través de la cual se revoca la referida Conminatoria 18/2017 dejándola sin efecto legal por constituirse en un acto administrativo anulable.
A su vez, cursa la Resolución Ministerial 344/18 de 11 de abril de 2018, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, (fs. 46 a 49), en la que ante el recurso jerárquico presentado por el ahora accionante, revocó la RA 006/2018 y consecuentemente confirmó la Conminatoria 18/2017, ambas pronunciadas por el Jefe Departamental del Trabajo de Oruro.
De donde se desprende que la presente acción de defensa fue interpuesta dentro del plazo para activar la vía constitucional a través del amparo constitucional, ello teniendo en cuenta que la fecha de presentación del memorial de acción de amparo constitucional (9 de agosto de 2018) y si bien la data de la conminatoria de reincorporación 18/2017 es del 25 de abril de ese año; empero, debe considerarse que esta fue dejada sin efecto legal por la misma instancia administrativa que la pronunció hasta el 11 de abril de 2018, es decir hasta la emisión de la Resolución Ministerial 344/18 expedida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que determinó restituir sus efectos jurídicos, al revocar la RA 006/2018 y consecuentemente confirmar dicha conminatoria, entendimiento que no se aparta de la línea jurisprudencial desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo, que sostuvo que: “...el cómputo del plazo de los seis meses de inmediatez comenzará a correr a partir de que el empleador se rehúse a cumplir la conminatoria; es decir, posteriormente a su legal notificación el empleador renuente abre la posibilidad para que el trabajador accione la vía constitucional”.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- plazo máximo de seis meses
- II.2.
- sin embargo, ante la noción de ejecución inmediata de la conminatoria se plantea una situación sui géneris; puesto que por una parte la conminatoria debe efectivizarse inmediatamente, pero de otro lado es posible que se hayan activado mecanismos de impugnación que se encuentran pendientes de resolución
- . De ahí que corresponde establecer la reconducción del entendimiento a la SCP 0809/2012, que el cómputo del plazo de los seis meses de inmediatez comenzará a correr a partir de que el empleador se rehúse a cumplir la conminatoria; es decir, posteriormente a su legal notificación el empleador renuente abre la posibilidad para que el trabajador accione la vía constitucional y por tanto el plazo de inmediatez se deberá computar desde el primer acto manifiesto por el cual el empleador demuestra su falta de voluntad de cumplir con la conminatoria
- II.4.