AUTO CONSTITUCIONAL 0359/2018-RCA
Fecha: 10-Sep-2018
el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional
Con relación a la subsidiariedad alegada por el Juez de garantías a tiempo de declarar la improcedencia de la presente acción de defensa, en sentido que el accionante debió activar el proceso contencioso administrativo hasta su agotamiento, de manera previa a acudir a la jurisdicción constitucional, cabe referir que, la jurisprudencia de este Tribunal es uniforme en señalar que el proceso contencioso administrativo tiene naturaleza judicial y no así administrativa; por lo tanto, no resulta exigible su tramitación, de manera previa a acudir a la acción de amparo constitucional; en ese sentido, la SC 0885/2010-R de 10 de agosto, determinó que: “…el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional, puesto que una vez concluida la vía administrativa, se abre la posibilidad de tutelar los derechos y garantías supuestamente vulnerados, mediante el recurso de amparo constitucional…” (las negrillas nos pertenecen), en consecuencia, en el caso en particular, la vía administrativa se encuentra agotada con la interposición del recurso jerárquico y su resolución; por lo tanto, la declaratoria de improcedencia por subsidiariedad no resulta correcta ni ajustada a la legalidad.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- Fragmento 4
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Análisis del caso concreto
- el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional