SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0481/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0481/2018-S1

Fecha: 10-Sep-2018

1)

La parte accionante en audiencia señaló que: 1) La naturaleza de la presente acción según el art. 125 de la CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que tiene por objeto no únicamente garantizar, proteger o tutelar derechos a la integridad física, sino también a la libertad personal; 2) El hecho que se denunció se vincula directamente con la restricción del derecho a la libertad; por cuanto, fue imputado sin que se le recepcione su declaración informativa y sin citación previa, se emitió mandamiento de aprehensión en su contra en aplicación del art. 226 del CPP, siendo que la Fiscal hizo conocer a la autoridad jurisdiccional que el encausado -ahora accionante-, no prestó su declaración informativa, porque no fue citado y nunca compareció ante la directora funcional de la investigación; 3) El imputado tiene derecho a la defensa, a enervar los riesgos procesales consignados por la autoridad fiscal, para ese efecto, solicitó se le facilite el cuaderno de investigaciones que fue ofrecido como medio probatorio, habiendo solicitado en principio la francatura de fotocopias simples por tener derecho al acceso a la información como lo prevé el art. 21 numeral 6 de la CPE, derecho que fue coartado en el entendido de que previamente debía presentar su declaración informativa, lo que constituye una restricción a sus derechos; 4) Para la emisión de fotocopias, se le señaló que primeramente debe hacer su presentación espontánea y ponerse a derecho, lo que significa que se está supeditando el ejercicio del derecho a su defensa, por lo que acudió ante el Juez cautelar, pidiendo no solo las fotocopias simples, sino también a la Fiscal el requerimiento de verificación domiciliaria, mereciendo el proveído de que previamente se ponga a derecho conforme a los arts. 5, 9, 92 y 93 del indicado Código; y, 5) El art. 117.1 parágrafo primero establece que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída, ni juzgada previamente, y en este caso se lo imputó sin haberlo citado ni tomado su declaración informativa; en el caso de autos, se señaló audiencia de medidas cautelares para el 25 de mayo de 2018 y se notificó a las partes el 22 de ese mes y año, en dicha audiencia se solicitó su detención preventiva y se le negó todos los requerimientos fiscales, sin que pueda enervar que no hay riesgo de fuga ya que los medios probatorios de acuerdo al art. 171 del referido cuerpo normativo, deben obtenerse por vías lícitas, configurandose la restricción de derechos por parte de la autoridad fiscal que ha sido convalidado por la autoridad jurisdiccional; por lo que, conforme se establece la garantía del debido proceso, del derecho a la defensa y dada la naturaleza de la acción de libertad de pronto despacho, corresponde al Tribunal de garantías constitucionales, reparar las arbitrariedades en que incurrieron ambas autoridades demandadas, basado en el valor libertad previsto en el art. 8.11 de la CPE; por ello, pide se conceda la tutela y se disponga que la Fiscal de Materia en el día le franquee las fotocopias simples del cuaderno investigativo y dé lugar a los requerimientos fiscales solicitados a fin de garantizar el debido proceso y en cuanto a la autoridad demandada, le otorgue al imputado el tiempo suficiente para preparar su defensa; toda vez que, se señaló audiencia para el 25 del citado mes y año, y siendo flagrante la vulneración de derechos se proceda a la reparación de daños y perjuicios en la fase de ejecución del fallo.

Toda vez que el accionante en la presente acción tutelar alega la lesión a sus derechos, entre ellos al debido proceso que fue identificado en la audiencia de garantías, corresponde de manera previa indicar que, cuando se denuncia su vulneración vía acción de libertad, deben concurrir, los presupuestos señalados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir: 1) Cuando el acto lesivo, entendido como los presuntos actos ilegales, omisiones indebidas o amenazas de parte de la autoridad pública que fueron denunciados, se hallen vinculados con la libertad, por constituirse en la causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Exista absoluto estado de indefensión, a consecuencia de lo cual, el accionante no haya tenido la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Bajo ese contexto y como ya se tiene señalado, los actos lesivos devienen de la negativa de la Fiscal codemandada de extenderle fotocopias simples del cuaderno de investigación al accionante y de la decisión asumida por el Juez demandado, quien dispuso dar curso a la extensión de dichas fotocopias, previa presentación ante la Directora funcional de las investigaciones; sin embargo, señaló audiencia de medidas cautelares pese a las negativas referidas, deduciéndose de ello, que lo denunciado en la presente acción de defensa, no se encuentra directamente vinculado con su derecho a la libertad, pues no se evidencia su vulneración al no encontrarse detenido, ni con alguna medida que restrinja dicho derecho; y tampoco se establece que el rechazo a la otorgación de las fotocopias y los requerimientos y otras solicitudes impetradas a las autoridades ahora demandadas, como el señalamiento de audiencia, definan por sí mismo la limitación de tal derecho, ni tampoco se constituyen en la causa directa para su posible restricción o supresión; en tal circunstancia, no se advierte la concurrencia del primer presupuesto citado en el Fundamento Jurídico III.1.

Con referencia al segundo presupuesto, no se advierte que el accionante se encuentre en estado de indefensión absoluta, que le haya impedido ejercer su derecho a la defensa, habiéndose constatado contrariamente en actuados, que se encuentra participando de manera activa dentro del proceso penal seguido en su contra a través del uso de varios mecanismos procesales, por medio de los cuales, viene haciendo uso de su derecho a la defensa, situaciones que denotan la inconcurrencia de este segundo presupuesto relativo a la indefensión absoluta de su parte.

Lo precedentemente señalado, permite concluir que en el caso en análisis, al no evidenciarse la concurrencia de los dos presupuestos mencionados que permitan tutelar en esta vía las lesiones al debido proceso, determina que sea inviable que se otorgue la tutela solicitada mediante esta acción de defensa.