SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0481/2018-S1
Fecha: 10-Sep-2018
a)
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga que: a) La Fiscal de Materia le franquee fotocopias simples y los requerimientos fiscales solicitados; b) El Juez demandado precautele sus derechos, cumpliendo su rol de contralor de garantías; c) Se disponga la reparación de daños y perjuicios y se remitan antecedentes ante el Juez sumariante del Consejo de la Magistratura como del Ministerio Público; y, d) Sea con responsabilidad de las autoridades demandadas.
Juana Janneth Cortez Choque, Fiscal de Materia adscrita a la FEVAP, en audiencia manifestó que: a) La defensa sostiene que presentó un memorial de apersonamiento ante el Ministerio Público, en el cual habría requerido fotocopias simples, por lo que se lo tuvo por apersonado y se observó sobre su presentación espontánea de acuerdo al art. 223 del CPP, y que por otros memoriales solicitó nuevamente fotocopias simples, lo que no fue “denegado”, sino observado para que previamente cumpla con los arts. “589, 92 y 93”; sin embargo, pese a que existieron dos requerimientos para que asumiera su defensa a través de la presentación espontánea, la parte accionante no lo habría hecho; es decir, que no se apersonó ante el Ministerio Público a efectos de que se recepcione su declaración informativa asumiendo amplia defensa; b) El impetrante de tutela aduce la vulneración de un derecho restrictivo señalando que su autoridad habría emitido un requerimiento fiscal, sin que haya prestado su declaración informativa y sin que exista un acta de incomparecencia y una citación previa, siendo que dio cumplimiento al art. “262” siendo lo correcto 226 del CPP; c) Al respecto, la Ley le faculta a emitir resolución de aprehensión cuando existan elementos de convicción y se acredite que exista obstaculización, lo cual ha sido refrendado y fundamentado conforme la SC 1508/2002-R de 11 de diciembre; d) En el citado caso, el Ministerio Público está desarrollando actos investigativos, motivo por el cual el personal de ese despacho se constituyó en la zona 10 de febrero, calle Tumisi 3064 a objeto de ejecutar el mandamiento de aprehensión, habiéndose informado que no habría nadie en dicho domicilio, desconociéndose si todavía el accionante estaría habitando el mismo; e) Conforme cursa en el cuaderno de control jurisdiccional, se establece que el impetrante de tutela presentó de manera maliciosa ante el órgano jurisdiccional solicitud de requerimiento conclusivo de la etapa preliminar, conociendo que existía una resolución de aprehensión; f) Se comunicó al Juez de control jurisdiccional, sobre la imputación formal, aclarando que no se habría prestado la declaración informativa del ahora accionante; por lo que considera que no se ha vulnerado su derecho a la defensa; toda vez que, el accionante tendría pleno conocimiento de que existe una persecución penal en su contra y que no obstante de ello, no asume defensa por su propia negligencia; g) El 26 de julio de 2017, el accionante presentó memorial solicitando se tenga expresamente declarado el incumplimiento de plazo de requerimiento conclusivo con la finalidad que se dé por cerrado el acto investigativo del Ministerio Público, no dándose lugar a dicha petición; toda vez que ya se contaría con tal actuado; h) Mediante memorial de 13 de septiembre de igual año, se habría señalado que la Fiscal estaría denegando la francatura de fotocopias simples, petición que fue providenciada por el Juez en sentido que acredite dicha negativa; empero, presentó recurso de reposición a dicha decisión, no dándose lugar a esa solicitud y posteriormente presentó otro memorial al respecto, mereciendo el proveído del Juez en sentido de que no habiendo el impetrante de tutela prestado su declaración informativa ante el Director de la investigación, dispuso que previamente dé cumplimiento a dicho acto y cumplida que fuere, se extendería las fotocopias simples; i) En el presente caso debió haber existido la presentación espontánea a efectos de recepcionar la declaración informativa, actuado que no se cumplió; j) Se señaló nueva audiencia de medidas cautelares, la cual no se llevará a cabo por la interposición de dos incidentes de nulidad que no fueron resueltos, ni debidamente diligenciados a las partes procesales para su contestación, de ello se establece que, desde el apersonamiento de la parte accionante ante el Ministerio Público hace un año atrás, no asume su defensa amplia y trata de atribuirle a la Fiscal y al órgano jurisdiccional su negligencia interponiendo la presente acción de libertad; y, k) El ahora accionante se encuentra en libertad, no habiendo sido sometido a una audiencia de medidas cautelares; por lo que, no se sabe si el órgano jurisdiccional va a disponer la detención preventiva o una medida cautelar menos gravosa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- Fragmento 17
- el debido proceso penal, es una garantía procesal establecida por la Constitución Política del Estado, que tiene como objetivo proteger los derechos constitucionales que de él emergen y en ese proceso controlar la capacidad punitiva del Estado que, en su momento puede afectar la libertad personal y la presunción de inocencia de aquellos que se encuentran involucrados en una contienda judicial penal.
- En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad»
- Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión
- Fragmento 23
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR