SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0481/2018-S1
Fecha: 10-Sep-2018
i)
Lucio Fermín Flores Alarcón, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, presentó informe escrito el 24 de mayo de 2018 cursante de fs. 38 a 40, señalando encontrarse en suplencia del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo, lo cual pide se tenga presente y conforme el contenido de la presente acción de libertad: i) Advierte temeridad en la presente acción, además de la improcedencia de la misma por ser ilegal, porque el accionante tiene a su alcance el recurso de “OBJECION” de acuerdo al art. 306 del CPP; ii) De actuados se tiene que el ahora impetrante de tutela, el 5 de octubre de 2017, interpuso recurso de reposición en contra del decreto de 14 de septiembre de ese año, pidiendo se deje sin efecto el mismo y que la Fiscal le otorgue fotocopias del cuaderno de control jurisdiccional, los que fueron rechazados por el ex titular de ese despacho judicial adjuntando el memorial de apersonamiento ante la FEPAV sin la respuesta correspondiente, al respecto, de acuerdo al art. 233 del referido cuerpo normativo modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014- el mismo establece que el apersonamiento debe ser personal para prestar su declaración informativa policial, obligación que no cumplió hasta la fecha; iii) Reiteró control jurisdiccional para que la FEVAP le emita fotocopias; por lo que, se dispuso que cumpla con su deber de prestar su declaración y luego de ello se le extienda lo solicitado, habiéndose cumplido con el deber del control jurisdiccional; iv) Respecto a los requerimientos fiscales solicitados no se demostró con prueba alguna tal negativa; lo ordenado en el art. 306 del señalado Código en relación al art. 180.II de la CPE sobre la posibilidad de impugnación ante una negativa de requerimiento fiscal, no fue interpuesta hasta la fecha considerando lo establecido en la amplia jurisprudencia respecto a la procedencia de la acción de libertad, la que sólo procede en los casos de indefensión absoluta y manifiesta; en base a ello, se establece que el accionante en ningún momento estuvo en indefensión; toda vez que, desde el 22 de junio de 2017 en que solicitó control jurisdiccional sin haber prestado su declaración fue atendida la misma y la FEVAP presentó la imputación el 18 de julio del señalado año; y, v) Se debe observar que la supuesta víctima de violación es una adolescente que responde a las iniciales de RSQS; por ello pide se declare la improcedencia de la acción de libertad, por tener a su alcance el recurso de objeción conforme el art. 306 del citado Código y porque no ha cumplido lo dispuesto por el Juez, no habiendo prestado su declaración informativa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- Fragmento 17
- el debido proceso penal, es una garantía procesal establecida por la Constitución Política del Estado, que tiene como objetivo proteger los derechos constitucionales que de él emergen y en ese proceso controlar la capacidad punitiva del Estado que, en su momento puede afectar la libertad personal y la presunción de inocencia de aquellos que se encuentran involucrados en una contienda judicial penal.
- En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad»
- Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión
- Fragmento 23
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR