SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0481/2018-S1
Fecha: 10-Sep-2018
III.2. Análisis del caso concreto
En el presente caso, de los antecedentes y las conclusiones de este fallo constitucional, se tiene que la Fiscal -ahora codemandada- ante la solicitud de fotocopias simples del cuaderno investigativo, el 8 de mayo de 2017 requirió el apersonamiento del accionante, considerando que no compareció a prestar su declaración informativa; por lo que, debía estar a los datos del proceso; asimismo, con relación a las fotocopias simples solicitadas, dispuso que previamente se ponga a derecho conforme los arts. 5, 9, 92 y 93 del CPP y que luego se dispondría su extensión; ante ello, por memorial de 23 del mismo mes y año, puso en conocimiento del Juez Instructor Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, que el 8 del indicado mes y año, se apersonó ante la Fiscal del caso, quien habría rechazado su apersonamiento y su solicitud de fotocopias simples de todo lo obrado; por ello, solicitó control jurisdiccional para que se la conmine y para que le extienda las señaladas fotocopias, mereciendo el decreto de 24 del mismo mes y año, en sentido que debía cumplir con lo dispuesto por la autoridad fiscal; con posterioridad el 7 de junio del señalado año, el impetrante de tutela solicitó control jurisdiccional y auto de conminatoria al Fiscal Departamental de La Paz y a la Fiscal de Materia a cargo de su caso, para que emita resolución conclusiva de la investigación preliminar, pedido que mereció el proveído “Estese a procedimiento”; luego por memorial de 16 de agosto del citado año, planteó incidente de actividad procesal defectuosa contra el requerimiento de imputación formal mencionado, solicitando se convoque a audiencia pública para que mediante auto motivado, se declare probado el incidente y se disponga la nulidad de la imputación formal, debiendo disponer la emisión de una nueva resolución conforme a ley, dicho petitorio fue respondido por proveído de 17 del mismo mes y año disponiéndose traslado a las partes procesales.
Por memorial de 31 de agosto de 2017, el ahora accionante se apersonó ante el Ministerio Público y solicitó nuevamente la francatura de fotocopias simples de todo lo obrado; asimismo, el 13 de septiembre de igual año, solicitó control jurisdiccional, sosteniendo que el 31 de agosto del citado año se apersonó ante la autoridad Fiscal, quien si bien lo tuvo por apersonado; empero, contradictoriamente requirió su presentación espontánea de acuerdo al art. 223 del CPP; y, en cuanto a su solicitud de francatura de fotocopias simples, le negó el derecho, invocando los arts. 5, 9, 92 y 93 del CPP, en tanto no prestara su declaración informativa; por lo que, solicitó alternativamente al Juez de la causa, que instruya a la Fiscal de Materia adscrita a la FEVAP de El Alto, le franquee las citadas fotocopias, a lo que el Juez demandado, por proveído de 14 de igual mes y año, le indicó que acredite la negativa de la Fiscal de materia y que una vez cumplido el mismo, se procedería conforme corresponda; a ello, el accionante interpuso recurso de reposición, solicitando nuevamente que se le franquee las fotocopias y el Juez a través del proveído de 6 de octubre del referido año, no dio lugar a su solicitud.
El accionante, volvió a reiterar al Juez, que se pronuncie respecto a su petición de control jurisdiccional sobre la presunta vulneración de derechos por negarle la entrega de fotocopias simples y la obtención de requerimientos fiscales, recibiendo como respuesta, que al no haber prestado su declaración informativa ante el Director de las investigaciones, previamente debía cumplir dicho acto, y si ello fuere así, la Fiscal codemandada debía extenderle las indicadas fotocopias; notificado el accionante con el proveído de 16 de noviembre de 2017, el 22 de ese mes y año, interpuso recurso de reposición contra la referida providencia, solicitando que se conmine a la Fiscal de Materia adscrita a la FEVAP de El Alto, para que se dé atención a su recurrente petitorio, así como también a los requerimientos fiscales para la verificación policial domiciliaria y otros inherentes a su defensa y se deje sin efecto el señalamiento de audiencia de medida cautelar programada para el 30 de igual mes y año, ante ese petitorio, se dejó sin efecto dicho señalamiento y respecto a la solicitud de fotocopias, el Juez respondió que el imputado debía tener en cuenta lo manifestado por la Fiscal de Materia por ser la Directora de las investigaciones; por último, el 20 de marzo de 2018, el ahora impetrante de tutela, planteó incidente de actividad procesal defectuosa, pidiendo se convoque a audiencia pública y se declare probado el incidente y se disponga la nulidad de obrados hasta el inicio de investigaciones, ese memorial, fue puesto a conocimiento de las partes.
En ese sentido, se advierte que los presuntos actos lesivos demandados por el accionante, radican en el hecho que la autoridad fiscal, le negó la extensión de fotocopias simples del cuaderno de investigación y requerimientos para la verificación policial domiciliaria y otros actos inherentes a su defensa; asimismo, habiendo acudido ante el Juez demandado, solicitando control jurisdiccional y conminatoria a la indicada fiscal, éste dispuso que para la entrega de las referidas fotocopias, el peticionante presente su declaración informativa; autoridad que además, señaló audiencia de medidas cautelares pese a tener conocimiento de que no podía obtener los requerimientos fiscales para asumir su defensa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- Fragmento 17
- el debido proceso penal, es una garantía procesal establecida por la Constitución Política del Estado, que tiene como objetivo proteger los derechos constitucionales que de él emergen y en ese proceso controlar la capacidad punitiva del Estado que, en su momento puede afectar la libertad personal y la presunción de inocencia de aquellos que se encuentran involucrados en una contienda judicial penal.
- En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad»
- Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión
- Fragmento 23
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR