SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2018-S1
Fecha: 11-Sep-2018
concedió
La Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Domestica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías mediante Resolución 06/2018 de 9 de julio, cursante de fs. 203 vta. a 207 vta, concedió la tutela demandada y anuló la Resolución Fiscal Departamental F.L.M OR-589/17, disponiendo que la autoridad demandada, emita nueva resolución de manera congruente y fundamentada y revoque o confirme la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia emitida por los Fiscales de Materia Sonia Zamorano Cuellar, Carlos Gutiérrez Méndez y Consuelo Deysi Severiche Saravia; a tal efecto, expresó los siguientes fundamentos: i) La Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia emitida por los tres Fiscales, concluyó que desde la transferencia del vehículo -7 de enero de 2016-, realizada por el hoy accionante a favor de Roxana Sánchez Cruz, hasta la fecha del gravamen que aconteció el 1 de febrero del mismo año, transcurrieron veinticuatro días, siendo un elemento que los Fiscales han investigado y lo expresaron en la Resolución referida y que fue soslayado por el Fiscal Departamental al revocarla; ii) El Fiscal Departamental en lugar de emitir una Resolución de revocatoria, debió haber requerido a los Fiscales aclaren, si la certificación cursaba o no en el cuadernillo de investigación, o pedirles un informe acerca de lo investigado; comprobado ese aspecto y en caso de ser falso ese elemento, probablemente se justificaría el argumento de la autoridad demandada, más aún, resulta ilógico revocar la resolución de tres Fiscales, con el simple argumento de que se debe contar con una certificación, cuando este elemento ya fue valorado por los Fiscales de Materia a tiempo de emitir la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia; y, iii) Con todos estos elementos la autoridad demandada debe dictar nueva resolución fundamentada, señalando las razones, en función a los hechos tal cual son denunciados, y los elementos de investigación recabados, considerando que la resolución cuestionada carece de los fundamentos fácticos y legales que deben ser subsanados por la referida autoridad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- b)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3
- II.4
- II.5
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- III.2. Fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- III.3. Sobre el principio de congruencia como componente del debido proceso
- Los Fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica
- toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas.
- III.4.1. Sobre el rechazo de la denuncia y la atribución del Fiscal Departamental
- 17. Resolver las objeciones de las resoluciones de rechazo
- En este sentido, la competencia del Fiscal Departamental, a los fines de realizar la revisión del acto (rechazo) realizado por el Fiscal de Materia, únicamente se apertura con la formulación de la objeción precedentemente señalada, tal cual permiten comprender las previsiones legales contenidas en los arts. 34. 17 y 65 de la LOMP,
- III.5. Análisis del caso concreto
- Sobre la supuesta falta de congruencia en la
- Sobre la supuesta falta de fundamentación y motivación en la
- Fragmento 25