SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2018-S1
Fecha: 11-Sep-2018
Sobre la supuesta falta de fundamentación y motivación en la
Conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad que pronuncie una Resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal y motivación que sustente la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a las partes procesales, que se obró conforme a la normativa vigente; asimismo, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e íntegra en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma manifiesta las razones determinativas que justifican su decisión; en suma, se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la dispositiva de un fallo, caso contrario, se vulnera el derecho al debido proceso, en sus componentes de fundamentación y motivación, privando a las partes de conocer cuáles son las razones o motivos que sustentaron su decisión.
Por su parte, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Resolución Constitucional, toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga, debe necesariamente ser motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada; es decir que, tanto el fiscal como los jueces que conozcan el proceso, al dictar sus requerimientos o resoluciones, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes, sino también citar las pruebas que aportaron y exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas, luego del contraste y valoración que hagan de ellas, caso contrario su decisión será arbitraria.
En consecuencia, tomando en cuenta el desarrollo jurisprudencial precedentemente anotado y de una revisión minuciosa y detallada de la Resolución Fiscal Departamental F.L.M OR-589/17, se concluye que dichas exigencias no fueron cumplidas por la autoridad demandada, a momento de dictar la precitada Resolución, tomando en cuenta que se trata de una decisión considerada de fondo dentro de la etapa preliminar de la investigación; debido a que, del análisis integral del fallo, se tiene que, luego de la descripción de los antecedentes del caso, así como los argumentos de la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia y la objeción a la misma, en el punto relativo a los actos de investigación se argumentó que existe una copia simple del Registro Único para la Administración Tributaria (RUAT), por el cual se evidenciaría que sobre el vehículo en cuestión, existe un gravamen mediante orden judicial de 17 de noviembre de 2015, por lo que el ahora accionante debió tomar los recaudos necesarios para verificar que dicha movilidad no tuviera el gravamen, argumento por el que se revoca la resolución recurrida, instruyendo que se requiera “A la Unidad Operativa de Transito certifique si la movilidad con placa de control 2714 LHT, presenta algún gravamen y/o hipoteca, de tenerlo informar que autoridad orden dicho gravamen” (sic); razonamiento que resulta ilógico, porque pretende incluir un acto investigativo y que contradictoriamente es la base probatoria de la Resolución de rechazo.
No existe una contrastación que desvirtúe las bases de la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia, pues dentro el punto de elementos de convicción, se limitó a señalar en una línea la objeción de la denunciante refiriendo lo siguiente: “Que cursan suficientes elementos de convicción” (sic), sin describir ni remotamente cuales serían estos suficientes elementos de convicción, se limitó a realizar una copia genérica de la fundamentación probatoria intelectiva al igual que la fundamentación jurídica de la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia, sin exponer sus propias razones, así como no explica de forma precisa los hechos y los elementos probatorios, y si bien señala que existe una fotocopia simple del sistema RUAT, este no se encuentra enumerado en la fundamentación probatoria descriptiva, así como los motivos o las razones fundamentadas por las cuales serían pertinentes de ser considerados; vale decir que, el citado fallo no expresó fundamento legal que sustente todo lo aseverado, si bien efectuó consideraciones jurídicas y doctrinales -que a propósito abarcan la mayoría del fallo-, sin embargo, respecto a los argumentos que justifican su decisión, no esbozó razonamiento suficiente y mucho menos coherente debido a que se circunscribió a efectuar apreciaciones generales, concluyendo de forma genérica “Que durante la investigación, no se dio cumplimiento al mandato de la ley 1970 que en concordancia con la ley 260, establecen que la acción penal publicar, será ejercida por la Fiscalía (…)” (sic); empero, no manifestó las razones y los motivos para llegar a dicha determinación.
Por todo lo precedentemente expresado, ante la inexistencia de una determinación precisa sobre las razones para revocar la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia, se ha incurrido en la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de fundamentación y motivación alegado por el accionante, al pronunciar la Resolución Fiscal Departamental F.L.M 589/17, siendo viable en consecuencia, la tutela que brinda esta acción tutelar.
Con referencia a la denuncia sobre la vulneración de su derecho a la defensa, se evidencia que el accionante, sólo se limitó a enunciarlo, sin precisar de qué forma o cómo se lesionó el precitado derecho, por lo que ante una falta argumentativa por parte del impetrante de tutela, corresponde denegar en cuanto al mismo, sin ingresar al análisis de esta problemática.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- b)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3
- II.4
- II.5
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- III.2. Fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- III.3. Sobre el principio de congruencia como componente del debido proceso
- Los Fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica
- toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas.
- III.4.1. Sobre el rechazo de la denuncia y la atribución del Fiscal Departamental
- 17. Resolver las objeciones de las resoluciones de rechazo
- En este sentido, la competencia del Fiscal Departamental, a los fines de realizar la revisión del acto (rechazo) realizado por el Fiscal de Materia, únicamente se apertura con la formulación de la objeción precedentemente señalada, tal cual permiten comprender las previsiones legales contenidas en los arts. 34. 17 y 65 de la LOMP,
- III.5. Análisis del caso concreto
- Sobre la supuesta falta de congruencia en la
- Sobre la supuesta falta de fundamentación y motivación en la
- Fragmento 25