Sentencia Constitucional Plurinacional 0504/2018-S1 de 12 de septiembre
Fecha: 12-Sep-2018
arresto
Ahora bien, del informe emitido por el funcionario policial de “C.E.I.P.”, se tiene que el arresto de los accionantes fue realizado con fines estrictamente investigativos, toda vez que al margen de que estos se encontraban acompañando a dos aprehendidos por robo agravado el día en que se realizó dicho arresto y se identificaron con otros nombres, sus características fisionómicas coincidían con personas que habrían realizado robos agravados en inmuebles del municipio de Sacaba días antes de su detención (Conclusión II.1); medida que de acuerdo al Fundamento Jurídico II.3 de este Voto Disidente podrá darse en los siguientes supuestos: “…i) cuando efectuada la denuncia o advertida la supuesta comisión del delito, no es posible identificar a los autores, partícipes o testigos, y se deba proceder con urgencia; ii) cuando la persona es sorprendida en flagrancia, en cuyo caso debe observarse las reglas del art. 230 del CPP; (SC 1425/2002-R de 25 de noviembre); y, iii) cuando por conductas y acciones, que no se encuentren tipificadas como delitos”; para el aseguramiento eventual y transitorio en circunstancias relativas a la averiguación de la verdad histórica de los hechos.
La Jurisprudencia citada en el referido Fundamento Jurídico, señaló además que la característica esencial del arresto radica en que es provisional, con una duración máxima de ocho horas, con una finalidad esencialmente investigativa, en ese sentido tiene un estrecho vínculo con los presupuestos materiales de activación para la adopción de esta medida, el arresto al no ser una determinación judicial, sino extrajudicial, se encuentra a cargo del fiscal o la policía, pero a fin de evitar decisiones arbitrarias o no justificadas, es que el art. 225 CPP desglosado en el Fundamento Jurídico II.4 de este Voto Disidente, ha establecido con meridiana claridad los presupuestos materiales para la adopción de esa medida que son, por una parte, la imposibilidad de individualización de los autores, partícipes y testigos, y por otra parte, el riesgo de que puedan perjudicar la investigación; además, la privación de la libertad como consecuencia de un arresto, debe quedar condicionada a un tiempo corto no mayor de ocho horas; entonces, conforme al entendimiento jurisprudencial citado, el arresto tiene la única finalidad de optimizar la investigación cuando en el desarrollo de la misma en un primer momento, sea imposible individualizar a los probables autores, cómplices o testigos, caso en que opera el arresto, de lo contrario, ante la inconcurrencia de éstos presupuestos la privación de libertad se considera ilegal.
En el presente caso los accionantes conforme se tiene establecido en la Conclusión II.1 de la Sentencia Constitucional Plurinacional, objeto de esta disidencia, fueron arrestados en La Paz por funcionarios policiales con fines esencialmente investigativos y trasladados a Cochabamba, donde fueron entregados al personal de la FELCC de Sacaba, esto con la única finalidad de identificar a los posibles autores de los robos suscitados en inmuebles del municipio de Sacaba, por las coincidencias fisionómicas descritas por los testigos y víctimas de tales robos.
Asimismo, en coherencia con los presupuestos requeridos para la viabilidad del arresto, esta jurisdicción constitucional no tiene por acreditado que el plazo de duración de esta medida haya sido sobrepasado, aspecto que si bien no fue denunciado ni reclamado por los accionantes, queda corroborado con el petitorio expuesto en la presente demanda por los demandantes de tutela, quienes piden a este Tribunal que simplemente ordene a la autoridad demandada, presente los actuados policiales en fotocopias legalizadas y que se otorgue los nombres de los funcionarios policiales que realizaron el arresto, y no así que se disponga su libertad, situación que demuestra que efectivamente su arresto efectuado con fines investigativos, no excedió del plazo legal señalado.
- Partes:
- CONFIRMAR
- II.
- II.1.
- 1.
- Cuando no es posible identificar a la autoridad que cometió el acto ilegal (SC 1017/2006-R de 16 de octubre). Por ejemplo, ante detenciones ilegales por autoridades policiales, en la forma de aprehensiones, arrestos, sin mandamiento de autoridad competente y sin que exista ninguna denuncia ni investigación penal en contra del detenido, se puede interponer sólo contra el Comandante Departamental de la Policía (SCP 1512/2012 de 24 de septiembre)
- II.3. Formalidades legales que deben cumplirse para dar curso con el arresto.
- El arresto constituye una medida cautelar de carácter personal preventivo por tiempo limitado y con un fin específico, que puede ser ejercida por el Fiscal o la Policía en los límites y condiciones establecidas por la ley. Así, nuestro ordenamiento jurídico en el art. 225 del CPP, establece que esta medida procede cuando sea imposible individualizar a los presuntos autores, partícipes y testigos en el primer momento de la investigación y se deba proceder con urgencia para no perjudicar a la investigación, teniendo por objeto evitar que los presentes se alejen del lugar, se comuniquen entre sí antes de informar a la autoridad, o se modifiquen el estado de las cosas y de los lugares, y no debe extenderse por más de ocho horas;
- i) cuando efectuada la denuncia o advertida la supuesta comisión del delito, no es posible identificar a los autores, partícipes o testigos, y se deba proceder con urgencia; ii) cuando la persona es sorprendida en flagrancia, en cuyo caso debe observarse las reglas del art. 230 del CPP; (SC 1425/2002-R de 25 de noviembre); y, iii) cuando por conductas y acciones, que no se encuentren tipificadas como delitos; empero, constituyan faltas y contravenciones que sin ingresar al ámbito penal, sean sancionadas con medidas punitivas como el arresto,
- “Cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, partícipes y testigos, y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación, el fiscal o la policía podrán disponer que los presentes no se alejen del lugar, no se comuniquen entre sí antes de informar, ni se modifique el estado de las cosas y de los lugares y, de ser necesario, ordenarán el arresto de todos por un plazo no mayor de ocho horas”
- II.5. Lo resuelto por la
- Anthony Joshep Orizano Matos, Luis Humberto Velasque Ancco y Trinidad de Velasque, ahora accionantes
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