Sentencia Constitucional Plurinacional 0504/2018-S1 de 12 de septiembre
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0504/2018-S1 de 12 de septiembre

Fecha: 12-Sep-2018

II.5.  Lo resuelto por la

La resolución referida, ahora objeto de esta disidencia, en su Fundamento Jurídicos III.2, expresó lo siguiente: “Antes de ingresar a considerar la problemática planteada, resulta necesario puntualizar que por su naturaleza, la acción de libertad se encuentra instituida como la garantía jurisdiccional constitucional eficaz para restituir los derechos a la vida y a la libertad cuando son restringidos o amenazados; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido como regla que en caso de existir un mecanismo en la vía ordinaria que sea idóneo, eficaz y oportuno para tal fin, corresponde activar primero este, precisamente con la finalidad de precautelar la tutela inmediata por el juez competente, quien de forma eficaz puede restituir el derecho considerado como conculcado, en el marco de la armonía jurisdiccional que debe existir, de conformidad a las competencias establecidas por ley para cada órgano.

Bajo ese preámbulo, como se tiene precisado ut supra los accionantes acuden a esta jurisdicción constitucional alegando la lesión de su derecho a la libertad, pues sin motivo alguno fueron “detenidos” en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz por funcionarios policiales aparentemente del departamento de Cochabamba quienes los trasladaron a ese departamento, para luego conducirlos a celdas de la FELCC de la zona de la Laguna Alalay, donde los dejaron en `calidad de depósito´ y que realizadas las averiguaciones en instancias de la Fiscalía y de la propia FELCC se estableció la inexistencia de alguna causa penal abierta en su contra; así mismo tampoco existiría registro alguno en los libros correspondientes de su ingreso a dichas celdas policiales, ni el motivo por el que fueron trasladados a esa dependencia policial.

Identificado el objeto procesal sobre el que converge esta acción de defensa, y contrastando el supuesto fáctico denunciado con el informe policial de 23 de febrero de 2018 (Conclusión II.1.), emitido por el Oficial Investigador del `C.E.I.P.´, se evidencia que la restricción de libertad de los ahora accionantes emerge de la presunta comisión de un hecho delictivo que está siendo investigado, toda vez que al momento de ejecutarse  mandamientos de aprehensión respecto a otras dos personas dentro de una investigación por la presunta comisión del delito de robo agravado en Quillacollo, se constató que esas personas estaban acompañadas a su vez por los ahora accionantes y ante la existencia de hechos delictivos de robo agravado suscitados en Sacaba, y habiendo dado a conocer a las instancias policiales de dicha ciudad `…las características fisonómicas de los arrestados, mismas que coincidían con las descritas por los testigos y víctimas de los robos (…) mencionados…´ (sic), por lo que se remitió a los nombrados ante el personal de la FELCC de Sacaba; informe del cual se establece que no es evidente que la restricción de libertad de los accionantes hubiese sido un acto aislado tal como estos consideran, sino que ya fue efectuado, como ya se tiene precisado, a consecuencia de la presunta comisión del delito de robo agravado en varios inmuebles, hechos suscitados en la indicada ciudad, lo que conlleva a establecer con certeza que en la misma existen hechos delictivos que están siendo investigados, habiéndose producido precisamente la restricción de libertad de los accionantes dentro de la investigación señalada, por tal razón los nombrados, de conformidad a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional, de considerar la existencia de actos no enmarcados en la disposiciones legales vigentes realizados por funcionarios policiales, en el marco de las investigaciones referidas, debieron acudir previamente ante la autoridad jurisdiccional que conforme a los arts. 54.I y 259 del CPP, ejerce el control jurisdiccional del proceso a fin de que esa instancia conozca el reclamo efectuado en la presente acción de defensa y de ser evidente la denuncia, restituir los derechos que hoy se alegan como vulnerados, y no activar de manera directa la instancia constitucional a través de esta acción tutelar, dado que conforme a los entendimientos jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo, el Juez cautelar es la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y funcionarios policiales, desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere su derecho a la libertad dentro de la investigación, debe acudir ante dicha autoridad judicial, quien debe pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la restricción de libertad (arresto o aprehensión) y ordene lo que en derecho corresponda y solo en caso de agotarse la vía ordinaria y la supuesta lesión no sea reparada en dicha instancia, recién se activará la jurisdicción constitucional.

Por lo expuesto, y al no evidenciarse que en el presente caso, previo a acudir a la jurisdicción constitucional los accionantes hubiesen recurrido ante el Juez cautelar que ejercía el control jurisdiccional de la causa abierta por la presunta comisión de robo agravado en la ciudad de Sacaba, para que la mencionada autoridad tenga la oportunidad de pronunciarse sobre el control jurisdiccional que ejerce en la etapa inicial del proceso, este Tribunal Constitucional Plurinacional, se ve impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada por subsidiariedad excepcional; por ello, corresponde denegar la tutela solicitada”.