Sentencia Constitucional Plurinacional 0504/2018-S1 de 12 de septiembre
Fecha: 12-Sep-2018
II.
Los accionantes denuncian que se vulneraron sus derechos a la dignidad y a la libertad personal, debido a que el 27 de septiembre de 2017, al promediar el medio día fueron detenidos en La Paz por funcionarios policiales al parecer de Cochabamba, siendo luego trasladados a las celdas Policiales de la FELCC de ese departamento, donde les dejaron en supuesto depósito sin darles ninguna explicación; ante ese hecho, sus abogados realizando averiguaciones en el Ministerio Público y FELCC; sin embargo, les informaron que no tenían conocimiento de ningún caso abierto en contra de sus personas, tampoco hallaron registros en celdas policiales, además que la recepción de los accionantes sería del turno anterior del encargado de celdas, y revisados los libros de ingresos se habría evidenciado que efectivamente no existía registro alguno.
Para el efecto la referida Resolución expresó, que la restricción de la libertad de los accionantes no fue un acto aislados sino que fue a consecuencia de la presunta comisión del delito de robo agravado en varios inmuebles, hechos suscitados en Cochabamba, lo que conlleva a establecer con certeza que en la misma existen hechos delictivos que están siendo investigados, habiéndose producido precisamente la restricción de libertad de los hoy accionantes dentro de la investigación señalada, por tal razón los nombrados, de conformidad a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, de considerar la existencia de actos no enmarcados en las disposiciones legales vigentes realizados por funcionarios policiales, en el marco de la investigaciones referidas, debieron acudir previamente ante la autoridad jurisdiccional que conforme a los arts. 54.I y 259 del CPP, ejerce el control jurisdiccional del proceso a fin de que esta instancia conozca el reclamo efectuado en la presente acción de defensa y de ser evidente la denuncia, restituir los derechos que hoy se alegan como vulnerados, y no activar de manera directa la instancia constitucional a través de esta acción tutelar, dado que conforme a los entendimientos jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, el Juez cautelar es la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y Funcionarios policiales, desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria.
Conforme lo establecido precedentemente, en el caso concreto se debe determinar si los accionantes debieron acudir primero ante el juez de control jurisdiccional a objeto de denunciar los supuestos actos vulneradores de sus derechos o en su caso activar directamente esta acción tutelar e ingresando al análisis del fondo este Tribunal Constitucional Plurinacional debió denegar la tutela.
’ Debido a que la acción de libertad, como se refirió, se caracteriza por su informalismo, cuando la Constitución reconoce legitimación pasiva a los servidores públicos y personas particulares (art. 126.I de la CPE), prescinde de cualesquier formalidad, en razón a los derechos fundamentales objeto de protección: vida, integridad personal, libertad física o personal y libertad de locomoción.
En ese orden, si bien, la legitimación ha sido entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción (SSCC 0691/2001-R y 0192/2010-R, entre muchas otras); sin embargo, la jurisprudencia constitucional es profusa en sentido de establecer excepciones, como ser:
En el presente caso, los accionantes mediante su representante denuncian que la autoridad demandada vulneró sus derechos a la libertad y a la dignidad, porque sin explicación ni motivo alguno fueron detenidos en La Paz y luego trasladados a celdas policiales de la FELCC de Cochabamba zona de la Laguna Alalay, donde los dejaron en “supuesto depósito”, sin que exista constancia de alguna causa abierta en su contra, tampoco el registro en los libros correspondientes de su ingreso a dichas celdas policiales.
- Partes:
- CONFIRMAR
- II.
- II.1.
- 1.
- Cuando no es posible identificar a la autoridad que cometió el acto ilegal (SC 1017/2006-R de 16 de octubre). Por ejemplo, ante detenciones ilegales por autoridades policiales, en la forma de aprehensiones, arrestos, sin mandamiento de autoridad competente y sin que exista ninguna denuncia ni investigación penal en contra del detenido, se puede interponer sólo contra el Comandante Departamental de la Policía (SCP 1512/2012 de 24 de septiembre)
- II.3. Formalidades legales que deben cumplirse para dar curso con el arresto.
- El arresto constituye una medida cautelar de carácter personal preventivo por tiempo limitado y con un fin específico, que puede ser ejercida por el Fiscal o la Policía en los límites y condiciones establecidas por la ley. Así, nuestro ordenamiento jurídico en el art. 225 del CPP, establece que esta medida procede cuando sea imposible individualizar a los presuntos autores, partícipes y testigos en el primer momento de la investigación y se deba proceder con urgencia para no perjudicar a la investigación, teniendo por objeto evitar que los presentes se alejen del lugar, se comuniquen entre sí antes de informar a la autoridad, o se modifiquen el estado de las cosas y de los lugares, y no debe extenderse por más de ocho horas;
- i) cuando efectuada la denuncia o advertida la supuesta comisión del delito, no es posible identificar a los autores, partícipes o testigos, y se deba proceder con urgencia; ii) cuando la persona es sorprendida en flagrancia, en cuyo caso debe observarse las reglas del art. 230 del CPP; (SC 1425/2002-R de 25 de noviembre); y, iii) cuando por conductas y acciones, que no se encuentren tipificadas como delitos; empero, constituyan faltas y contravenciones que sin ingresar al ámbito penal, sean sancionadas con medidas punitivas como el arresto,
- “Cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, partícipes y testigos, y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación, el fiscal o la policía podrán disponer que los presentes no se alejen del lugar, no se comuniquen entre sí antes de informar, ni se modifique el estado de las cosas y de los lugares y, de ser necesario, ordenarán el arresto de todos por un plazo no mayor de ocho horas”
- II.5. Lo resuelto por la
- Anthony Joshep Orizano Matos, Luis Humberto Velasque Ancco y Trinidad de Velasque, ahora accionantes
- arresto
- CONFIRMARSE