Sentencia Constitucional Plurinacional 0504/2018-S1 de 12 de septiembre
Fecha: 12-Sep-2018
CONFIRMAR
La suscrita Magistrada, si bien comparte la decisión adoptada en la SCP 0504/2018-S1 de 12 de septiembre, que resolvió CONFIRMAR la Resolución 19/2017 de 29 de septiembre, cursante de fs. 16 a 18, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada; no obstante, disiente en cuanto a los fundamentos jurídicos en función a los cuales la resolución aludida, denegó la misma; por lo que, emite el presente voto disidente bajo los siguientes argumentos jurídico constitucionales:
Expuesta la problemática, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0504/2018-S1 de 12 de septiembre, citada en el fundamento Jurídico II.5 de este Voto Disidente, resolvió: CONFIRMAR la Resolución 19/2017 de 29 de septiembre, cursante de fs. 16 a 18, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Cochabamba, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, bajo el argumento de que la restricción de la libertad de los accionantes no fue un acto aislado, sino fue efectuado a consecuencia de la presunta comisión del delito de robo agravado en varios inmuebles, hechos suscitados en la indicada ciudad, lo que conlleva a establecer con certeza que existen hechos delictivos que están siendo investigados, habiéndose producido precisamente la restricción de libertad de los hoy accionantes dentro de la investigación señalada; por tal razón los nombrados, de conformidad a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, de considerar la existencia de actos no enmarcados en las disposiciones legales vigentes realizados por funcionarios policiales, en el marco de la investigaciones referidas, debieron acudir previamente ante la autoridad jurisdiccional que conforme a los arts. 54.I y 259 del CPP, ejerce el control jurisdiccional del proceso a fin de que esa instancia conozca el reclamo efectuado en la presente acción de defensa y de ser evidente la denuncia, restituir los derechos que hoy se alegan como vulnerados, y no activar de manera directa la instancia constitucional a través de esta acción tutelar, dado que conforme a los entendimientos jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, el Juez cautelar es la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y funcionarios policiales, desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria.
La suscrita Magistrada, no comparte el criterio emitido en la Sentencia Constitucional Plurinacional motivo de la presente disidencia, por cuanto considera que debió ingresarse al análisis del fondo del asunto y en ese mérito denegar la tutela y no así considerar que los accionantes debieron denunciar el supuesto hecho primero ante el Juez de la causa, en base a los siguientes fundamentos:
Al respecto, la Jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.1 de este Voto Disidente, señaló que cuando la acción de libertad está fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que transgredieron ese derecho.
- Partes:
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- II.
- II.1.
- 1.
- Cuando no es posible identificar a la autoridad que cometió el acto ilegal (SC 1017/2006-R de 16 de octubre). Por ejemplo, ante detenciones ilegales por autoridades policiales, en la forma de aprehensiones, arrestos, sin mandamiento de autoridad competente y sin que exista ninguna denuncia ni investigación penal en contra del detenido, se puede interponer sólo contra el Comandante Departamental de la Policía (SCP 1512/2012 de 24 de septiembre)
- II.3. Formalidades legales que deben cumplirse para dar curso con el arresto.
- El arresto constituye una medida cautelar de carácter personal preventivo por tiempo limitado y con un fin específico, que puede ser ejercida por el Fiscal o la Policía en los límites y condiciones establecidas por la ley. Así, nuestro ordenamiento jurídico en el art. 225 del CPP, establece que esta medida procede cuando sea imposible individualizar a los presuntos autores, partícipes y testigos en el primer momento de la investigación y se deba proceder con urgencia para no perjudicar a la investigación, teniendo por objeto evitar que los presentes se alejen del lugar, se comuniquen entre sí antes de informar a la autoridad, o se modifiquen el estado de las cosas y de los lugares, y no debe extenderse por más de ocho horas;
- i) cuando efectuada la denuncia o advertida la supuesta comisión del delito, no es posible identificar a los autores, partícipes o testigos, y se deba proceder con urgencia; ii) cuando la persona es sorprendida en flagrancia, en cuyo caso debe observarse las reglas del art. 230 del CPP; (SC 1425/2002-R de 25 de noviembre); y, iii) cuando por conductas y acciones, que no se encuentren tipificadas como delitos; empero, constituyan faltas y contravenciones que sin ingresar al ámbito penal, sean sancionadas con medidas punitivas como el arresto,
- “Cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, partícipes y testigos, y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación, el fiscal o la policía podrán disponer que los presentes no se alejen del lugar, no se comuniquen entre sí antes de informar, ni se modifique el estado de las cosas y de los lugares y, de ser necesario, ordenarán el arresto de todos por un plazo no mayor de ocho horas”
- II.5. Lo resuelto por la
- Anthony Joshep Orizano Matos, Luis Humberto Velasque Ancco y Trinidad de Velasque, ahora accionantes
- arresto
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