Sentencia Constitucional Plurinacional 0504/2018-S1 de 12 de septiembre
Fecha: 12-Sep-2018
II.3. Formalidades legales que deben cumplirse para dar curso con el arresto.
La SCP 1438/2015-S2 de 23 de diciembre, señaló que: “Sobre las formalidades o presupuestos legales que debe observar la policía para proceder con el arresto, la SCP 1376/2014 de 7 de julio, haciendo mención a Sentencias Constitucionales en igual sentido, precisó que: `«…el art. 23.III de la CPE, establece `Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que este emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito; situación que limita el poder de coerción personal del Estado a lo perfectamente necesario o sea que los organismos de persecución e investigación, Policía Nacional y Ministerio Público, como el Órgano Judicial, sólo podrán arrestar, aprehender o detener a una persona en los casos específicamente señalados en el Código de Procedimiento Penal (CPP), siguiendo el procedimiento expresamente previsto, lo contrario significaría incurrir en arresto, persecución, aprehensión, detención o procesamiento indebido y por ende la violación de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la persona privada de libertad. Asimismo la restricción de la libertad física o de locomoción de una persona, por parte de la autoridad pública, será legal cuando se la ejecute en aplicación de un mandamiento expedido por escrito, y en los casos expresamente señalados por ley (art. 225 y 227 del CPP).
- Partes:
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- II.
- II.1.
- 1.
- Cuando no es posible identificar a la autoridad que cometió el acto ilegal (SC 1017/2006-R de 16 de octubre). Por ejemplo, ante detenciones ilegales por autoridades policiales, en la forma de aprehensiones, arrestos, sin mandamiento de autoridad competente y sin que exista ninguna denuncia ni investigación penal en contra del detenido, se puede interponer sólo contra el Comandante Departamental de la Policía (SCP 1512/2012 de 24 de septiembre)
- II.3. Formalidades legales que deben cumplirse para dar curso con el arresto.
- El arresto constituye una medida cautelar de carácter personal preventivo por tiempo limitado y con un fin específico, que puede ser ejercida por el Fiscal o la Policía en los límites y condiciones establecidas por la ley. Así, nuestro ordenamiento jurídico en el art. 225 del CPP, establece que esta medida procede cuando sea imposible individualizar a los presuntos autores, partícipes y testigos en el primer momento de la investigación y se deba proceder con urgencia para no perjudicar a la investigación, teniendo por objeto evitar que los presentes se alejen del lugar, se comuniquen entre sí antes de informar a la autoridad, o se modifiquen el estado de las cosas y de los lugares, y no debe extenderse por más de ocho horas;
- i) cuando efectuada la denuncia o advertida la supuesta comisión del delito, no es posible identificar a los autores, partícipes o testigos, y se deba proceder con urgencia; ii) cuando la persona es sorprendida en flagrancia, en cuyo caso debe observarse las reglas del art. 230 del CPP; (SC 1425/2002-R de 25 de noviembre); y, iii) cuando por conductas y acciones, que no se encuentren tipificadas como delitos; empero, constituyan faltas y contravenciones que sin ingresar al ámbito penal, sean sancionadas con medidas punitivas como el arresto,
- “Cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, partícipes y testigos, y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación, el fiscal o la policía podrán disponer que los presentes no se alejen del lugar, no se comuniquen entre sí antes de informar, ni se modifique el estado de las cosas y de los lugares y, de ser necesario, ordenarán el arresto de todos por un plazo no mayor de ocho horas”
- II.5. Lo resuelto por la
- Anthony Joshep Orizano Matos, Luis Humberto Velasque Ancco y Trinidad de Velasque, ahora accionantes
- arresto
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