SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0504/2018-S3
Fecha: 19-Sep-2018
a)
La accionante a través de sus representantes, amplió los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, manifestando que: a) Cuando se trata de una investigación realizada por el Ministerio Público y la Policía Boliviana, se debe cumplir con lo establecido en el art. 115.II de la CPE; es decir, respetar los derechos y garantías constitucionales, por cuanto los servidores públicos deben enmarcar su actuación en la transparencia, igualdad, eficacia, calidez, responsabilidad y honestidad, conforme lo previsto en el art. “132.1” de la Norma Suprema, debiendo observarse también el bloque de constitucionalidad; por cuanto sus actuaciones no pueden darse a capricho o libre albedrío como ocurrió en el presente caso, que devinieron en actos ilícitos dentro de una investigación por un supuesto robo a una Unidad Militar en Porvenir, perpetrada por siete sujetos aparentemente de nacionalidad brasilera, bajo la dirección funcional del Ministerio Público, en la cual se dieron directrices a los investigadores del caso a realizar ciertas acciones para esclarecer la verdad histórica del mismo. Bajo dicho pretexto, procedieron a ingresar a su domicilio en horas de la noche, sin respetar su dignidad ni observar la responsabilidad de todo servidor público; puesto que, si se pretendía allanar su domicilio debió observarse las formalidades que sostienen los arts. 180 y 188 del Código de Procedimiento Penal (CPP), constituyéndose en el horario de 7:00 a 19:00; empero, obraron sin tener orden de arresto, ni exhibir ningún tipo de documentación y sin permitirle ejercer su derecho a la defensa, pese a las súplicas que hizo de estar a su cuidado una menor de edad, para finalmente ser traslada a las instalaciones de la FELCC de Cobija del departamento de Pando donde fue torturada psicológica y físicamente; y, b) No habiendo remitido informe el demandado -pese a ser notificado-, corresponde aplicar la SCP 0245/2015-S1 de 23 de febrero, sobre la presunción de veracidad de los hechos denunciados, en resguardo de los principios constitucionales establecidos en el art. 232 de la CPE, que rigen la administración pública, advirtiéndose en el caso que, tanto la autoridad demandada como los policías denunciados no desvirtuaron ni negaron los hechos, inasistiendo a la audiencia. Por lo que, todos estos elementos hacen a la tutela mediante la acción de libertad innovativa, correspondiendo la reparación de sus derechos y garantías constitucionales vulnerados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de la autoridad y funcionarios policiales demandados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La persecución ilegal o indebida en la jurisprudencia constitucional
- la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente
- bajo el primer cauce configurativo de este presupuesto de activación de la acción de libertad, se establece que la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR