SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2018-S2
Fecha: 14-Sep-2018
III.2. Ejecución de resoluciones de la justicia constitucional; y, la imposibilidad de plantear acción de libertad, para exigir el cumplimiento de una resolución emitida por jueces o tribunales de garantías
El procedimiento constitucional ha previsto el trámite para la ejecución de las resoluciones emitidas por la justicia constitucional, sean estas Declaraciones, Sentencias o Autos Constitucionales; en ese sentido el art. 16.I del CPCo establece que la ejecución de las resoluciones constitucionales con calidad de juzgada corresponde sea realizada por el juzgado o tribunal de garantías que conoció en primera instancia la acción de defensa, lo que significa que luego de que la resolución adquiera calidad de cosa juzgada, esta será devuelta al juzgado o tribunal de origen para que en esta instancia se tramite el cumplimiento de la misma.
Para esos efectos -cumplimiento de las resoluciones constitucionales-, el legislador también ha previsto que el juez o tribunal a cargo pueda adoptar las medidas necesarias para ese fin, entre las cuales se encuentra el uso de la fuerza pública o la remisión de antecedentes a la instancia administrativa con objeto de que se imponga la sanción disciplinaria. De igual manera también están habilitados para imponer multas progresivas a la autoridad o persona particular que se rehúse cumplirlas, sin perjuicio de las responsabilidades penales o civiles que puedan emerger, así lo estableció el art. 17 del CPCo.
Considerando que los derechos tutelados por el catálogo de acciones de defensa establecidas en la Constitución Política del Estado y desarrolladas en el Código Procesal Constitucional, merecen una protección oportuna y sin dilaciones, el legislador también ha incorporado un mecanismo para que en caso de demora o incumplimiento en la ejecución de las resoluciones constitucionales, el accionante pueda acudir a la justicia constitucional y presentar su reclamo al respecto, dicho instrumento se denomina recurso de queja y está instituido en el art. 16.II del CPCo.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido de forma reiterada la imposibilidad de plantear una nueva acción de libertad, para exigir el cumplimiento de una resolución emitida por jueces o tribunales de garantías, en ese sentido la SCP 0087/2015-S1 de 11 de febrero, estableció que: “'«A los fines de garantizar la plena vigencia y la eficacia de la acción de libertad, como un mecanismo apto para la protección inmediata de los derechos objeto de su tutela, el Constituyente y el legislador incorporaron en la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, los dispositivos o mecanismos que permitan desenvolverse a la justicia constitucional de manera rápida y oportuna, pues está claro que de por medio se encuentra en riesgo la vigencia plena de los derechos fundamentales como la vida, la libertad física y de locomoción; así, el art. 203 de la CPE, señala: [Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno]. En concordancia con la citada prescripción constitucional, el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), prescribe: [(OBLIGATORIEDAD Y VINCULATORIEDAD). Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno]. En consecuencia, queda claramente establecido que, las sentencias pronunciadas por los tribunales y jueces de garantías en las demandas de las acciones tutelares y particularmente en la acción de libertad, deben ser cumplidas y obedecidas, tan pronto como fueran dictadas; así lo dispone el art. 126.IV de la CPE, cuyo texto a la letra prevé: [El fallo judicial será ejecutado inmediatamente. Sin perjuicio de ello, la decisión se elevará en revisión, de oficio, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a su emisión]. En ese mismo tenor, el art. 63 de la LTCP, prescribe: [(CUMPLIMIENTO). Las autoridades que resuelvan las acciones de Libertad, Amparo Constitucional, Protección de Privacidad, Cumplimiento y Popular, dispondrán el cumplimiento de la resolución por parte de los servidores públicos o de la persona individual o colectiva. En caso de resistencia ordenarán que éstos sean sometidos a proceso penal, para cuyo efecto remitirán los antecedentes al Ministerio Público].
De las normas citadas precedentemente se colige que, las sentencias emitidas por los jueces y tribunales de garantías tienen efecto inmediato; es decir, se deben acatar tan pronto como fueron pronunciadas. No obstante de su característica ligera, ellas deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas al Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de su revisión.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II
- La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación
- III.2. Ejecución de resoluciones de la justicia constitucional; y, la imposibilidad de plantear acción de libertad, para exigir el cumplimiento de una resolución emitida por jueces o tribunales de garantías
- las acciones de defensa -cualquiera fuesen éstas- no pueden ser utilizadas como un mecanismo para hacer cumplir las resoluciones pronunciadas por los jueces o tribunales de garantías o por el Tribunal Constitucional Plurinacional
- un eventual incumplimiento de una Sentencia constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o hábeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional
- III.3.
- Fragmento 13