SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0522/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0522/2018-S3

Fecha: 26-Sep-2018

a)

El accionante a través de sus abogados, ratificó su acción tutelar, y ampliándola manifestó que: a) Los Vocales demandados no desarrollaron una fundamentación a cada uno de los puntos cuestionados, por este motivo el Tribunal demandado actuó de manera discrecional, sobre la concurrencia del peligro procesal establecido en el art. 234.10 del CPP; b) Se vulneró la presunción de inocencia, al adelantar criterio por parte de las nombradas autoridades, en sentido que su defendido sería autor en el presente caso;    c) Se lesionó el debido proceso en sus vertientes a la fundamentación y motivación de las resoluciones; toda vez que, no se estableció legalmente porque razón se denegó el recurso de apelación; d) No valoraron la certificación, el informe psicosocial ni la pericia psicóloga-forense; en sentido, que dicha documental refleja, que no corre riesgo su propia vida, del entorno familiar, tampoco de terceros; por lo que, ya no concurría el peligro procesal del art. 234.10 del CPP, sino solo el de obstaculización; y, e) El rechazo a la solicitud de cesación de la detención preventiva, implicó otorgarle una sentencia condenatoria anticipada, no siendo este el fin de la medida cautelar.   

Ahora, corresponde precisar los fundamentos que sustentan el Auto de Vista 91, emitido por las autoridades demandadas, que resolvieron el recurso de apelación incidental, confirmando la determinación del Tribunal a quo; en ese sentido se circunscribieron a la resolución apelada y la exposición de los agravios que planteó el accionante refiriendo que:        a) Con relación al art. 234.10 del Adjetivo Penal, la Jueza no fue explícita al describir la concurrencia de este riesgo procesal, en sentido que no aplicó la “…Sentencia Constitucional 01/2017…” (sic), en virtud a la cual, debe considerar las circunstancias del hecho, para determinar el peligro para la sociedad y la víctima; en el caso presente, no solo se habla de la circunstancia de la imputación, sino de personas que son probables autores intelectuales o materiales mediatos; b) Consideraron que el informe psicológico del impetrante de tutela, que concluyó en una personalidad de estado depresivo, autoestima baja, y que el certificado de buena conducta es a consecuencia que se está sometiendo a las reglas del Penal y sanciones internas; esos antecedentes no denotarían de manera directa que ya no constituye un peligro para la sociedad; y,     c) Hizo referencia a la “SC 056/2014” que establece como parámetro la conducta anterior del imputado para desvirtuar el peligro procesal mencionado; a lo que explicaron que dicha sentencia constitucional fue modulada por la “SC 01/2017” refiriendo que no simplemente se toma en cuenta los antecedentes como medida, sino también las circunstancias del hecho; bajo esa idea, asumen el peligro para la sociedad y separadamente para la víctima.

Asimismo con relación a que la víctima falleció y por este motivo ya no concurriría ese peligro procesal, refirieron que dicho riesgo existiría “…para los familiares, esposa, madre, las hijas del occiso, así se puede valorar, entonces podría salvarse el peligro con garantías de que no va amenazar, pero además si hay ese antecedente que dice el Tribunal que está amenazando, eso tiene que ver con peligro para la víctima, pero está preso, eso es mentira, se tiene que investigar, claro pero esta la denuncia, es un referente, es un indicio, ese peligro se viene renovando, entonces no podemos sustraernos, esos antecedentes (…) muestran que no está desvirtuado…” (sic); concluyendo que subsiste el peligro para la sociedad y la víctima.