SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0547/2018-S2
Fecha: 14-Sep-2018
a)
Gregorio Orosco Itamari, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe de 3 de julio de 2018, cursante de fs. 35 a 37, señaló que: a) Merece especial atención el cambio de la situación jurídica del hoy accionante; puesto que se encuentra con Sentencia condenatoria y posterior recurso de apelación restringida ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; b) Mediante Auto de Vista 20/2018, se confirmó el Auto Interlocutorio 34/2018, en todas sus partes porque el recurso de apelación no tenía sustento legal, al no enervar el motivo que fundó la detención preventiva del imputado, conforme lo previsto por el art. 239.1 del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, considerando que los reclamos del apelante fueron atendidos, las pruebas vinculadas al domicilio y ocupación no fueron suficientes para enervar los motivos que fundaron su detención, además el apelante impetró nulidad de la Resolución siendo que en apelación no existe nulidad; y, c) No hizo mención al Auto Interlocutorio “711/2017” de 13 de septiembre, que dispuso su detención preventiva, puesto que no fue impugnada a través de un recurso de apelación incidental, siendo que en la misma se dispuso la medida extrema en virtud a la concurrencia del art. 233.1 del CPP, por tratarse de procedimiento inmediato por delitos flagrantes conforme el art. 393 ter.I.5 del CPP modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal; por esa razón, las pruebas presentadas como nuevos elementos de convicción en la audiencia de cesación de la detención preventiva de 17 de enero de 2018, no fueron suficientes para modificar la medida cautelar determinada, por ello el Juez cautelar rechazó su solicitud de cesación.
Dicha decisión fue llevada en apelación ante los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Oruro, de forma que en audiencia de 1 de febrero de 2018, se hizo conocer a dichas autoridades que la jurisprudencia constitucional estableció que para la imposición de la detención preventiva, aún en el procedimiento inmediato deben concurrir los dos supuestos contenidos en el art. 233 del CPP; empero, mediante Auto de Vista 20/2018, se declaró la improcedencia del recurso formulado, en mérito a los siguientes fundamentos: a) La aplicación de procedimiento inmediato para delitos en flagrancia es categórica y la jurisprudencia constitucional no puede legislar; b) No se vulneró ningún derecho fundamental al no valorar los peligros de fuga y obstaculización; y, c) Los Autos 721/2017 y 722/2017 causaron estado al no haberse apelado.
Ahora bien, debe comprenderse que Bolivia es un Estado Constitucional de Derecho, en el marco de lo dispuesto por el art. 1 de la CPE, el cual manda que toda autoridad judicial o administrativa debe lograr el convencimiento de las partes y el público de que su resolución no es arbitraria, sino justa; en ese sentido, si es que un fallo judicial funda su decisión con consideraciones o fundamentos que carecen de sustento jurídico, de manera que si ésta se aleja de la subordinación a la Constitución y a la ley, se emitió una resolución con motivación arbitraria, la cual conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1, concuerda con el caso de autos, en razón a que los Vocales demandados expresamente incumplieron lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional.
En ese sentido, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, debe resaltarse que la jurisprudencia constitucional tiene carácter vinculante, comprendiendo que las razones jurídicas de la decisión, en los fallos dictados por el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituyen en jurisprudencia, siendo éstos de cumplimiento obligatorio para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, Tribunales y particulares, es decir, que el segmento que expresa las razones normativas de la decisión constitucional es de cumplimiento obligatorio para autoridades jurisdiccionales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- i)
- ii)
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
- b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’.
- la doctrina constitucional contemporánea le otorga un lugar esencial como fuente directa del Derecho, por lo que se constituye en vinculante y obligatoria para el resto de los órganos del poder público, particularmente para jueces y tribunales que forman parte del poder judicial, cuya base y fundamento es la fuerza de la cosa juzgada constitucional que le otorga el Constituyente a las sentencias proferidas por la jurisdicción constitucional, tanto en su parte resolutiva o decisum, como en sus fundamentos jurídicos que guarden una unidad de sentido con la parte resolutiva
- una parte de toda la Sentencia emitida por el Tribunal o Corte Constitucional, donde se concreta el alcance de una disposición constitucional, es decir, en donde se explicita qué es aquello que la Constitución Política del Estado prohíbe, permite, ordena o habilita para un tipo concreto de supuesto de hecho
- III.3. Sobre la aplicación de la detención preventiva en el procedimiento inmediato
- Por otra parte, cabe señalar, que si en el hipotético caso, de que el criterio de las autoridades ahora demandadas, sería el que prospere, se estaría entendiendo -erróneamente- que en todo procedimiento inmediato, donde se cometió un delito en flagrancia, no se admita a favor de los imputados, la procedencia de la cesación de la detención preventiva
- corresponde indicar que la frase descrita en esta última disposición legal, que señala: ‘…cuando concurra alguno de los requisitos establecidos en el Artículo 233 del presente Código…’, deberá entenderse, en el sentido de que se podrá solicitar la detención preventiva del imputado, cuando concurra uno o ambos, de los requisitos establecidos en el numeral 2 del art. 233 del CPP, como son el riesgo de fuga y el peligro de obstaculización, claro esta en concurrencia simultánea al requisito establecido en el numeral 1 del art. 233 del mismo cuerpo adjetivo penal, referente a que la probabilidad de ser autor o partícipe del hecho punible…”
- III.4. Análisis del caso concreto
- de manera simultánea
- REVOCAR
- 1º Dejar sin efecto
- 2º