SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2018-S4

Fecha: 19-Sep-2018

1)

Oscar Javier Barriga Arteaga, Presidente Ejecutivo a.i. de YPFB, a través de sus representantes legales, presentó informe escrito de 21 de marzo de 2018, cursante de fs. 428 a 434, señalando que: 1) La presente acción de amparo constitucional es improcedente, ya que los accionantes, no precisaron qué aspectos no se encontrarían debidamente fundamentados o cual sería la argumentación que debería habérsele otorgado a los agravios que ahora pregonan no fueron considerados por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de YPFB; 2) De forma ambigua interpusieron la acción de defensa contra la Resolución de recurso jerárquico de 17 de mayo de 2017, sin tomar en cuenta que también debieron accionar o señalar como tercero interesado, la autoridad sumariante del departamento de Santa Cruz, emitiendo el Fallo Sumarial Final RES. EDT 011/2017, que resolvió el proceso disciplinario, quien además ante el recurso de revocatoria interpuesto por los peticionantes de tutela, pronunció la Resolución RES. EDT. 14/2017, no habiendo en dicha instancia los impetrantes de tutela observado los agravios contenidos en su recurso jerárquico; 3) La jurisprudencia constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que, a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales, para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello, implicaría un actuar invasivo a las otras jurisdicciones; 4) No es evidente la vulneración al debido proceso en su elemento a la debida fundamentación, ya que conforme se tiene de los datos del proceso sumario administrativo, se expuso y consideró en el primer agravio al que hacen referencia los peticionante de tutela, que independientemente de que dicho aspecto no fue impugnado en el recurso de revocatoria, no es posible que a través de la acción tutelar se determine la validez o invalidez del estudio de auditoria interna, tampoco correspondía pretender dicho aspecto vía recurso jerárquico; pues ese estudio tampoco constituye prueba principal, puesto que no formó parte del proceso sumario, asimismo, no es evidente que en la Resolución del recurso jerárquico, el Presidente de YPFB hubiese referido o señalado que la Nota DAIC CC-01 JUOC-001/2017, constituiría prueba inicial del proceso disciplinario; 5) Es falso que los accionantes no hubiesen conocido los hechos y las pruebas por los que se les procesó; máxime, si se toma en cuenta que según lo dispuesto en la en la parte dispositiva quinta del Auto de Apertura de Sumario Administrativo RES.EDT 08/2017 de 5 de abril, debidamente notificada a los impetrantes de tutela, se ordenó que en el plazo de cuarenta y ocho horas se remitan fotocopias legalizadas de la carpeta correspondiente a la propuesta presentada por la empresa “DILLMEC S.P.A., el DBC y sus correspondientes enmiendas; pruebas de cargo que los peticionantes de tutela sabían que se requirieron; y, 6) No corresponde se resuelva en cuanto a la derecho a la inamovilidad laboral; sin embrago, sin perjuicio de ello a fin de desvirtuar una supuesta falta de fundamentación respecto a dicha pretensión, en la Resolución impugnada se expuso de forma clara, que independientemente el proceso sumario y su etapa de impugnación no era la instancia para resolver dicha pretensión; se debió considerar que el hecho de que los funcionarios gozaban de inamovilidad laboral por discapacidad o embarazo no implica que los mismos estén exentos de responsabilidad administrativa, ni mucho menos que no se les pueda procesar.

Agravios, que fueron considerados por la autoridad demandada en la Resolución de Recurso Jerárquico PRS 000130, en la que desarrolló un análisis individual y detallado a cada reclamo, fundamentando en lo principal que: 1) El objeto del proceso disciplinario no se ciñe al cumplimiento o no de la auditora especial referida por los recurrentes        –ahora accionantes– sino a averiguar las observaciones realizadas por la Dirección de Auditoria Corporativa, en la nota DAIC-CC-1 JUOC-001/2017; 2) Las pruebas que refieren los peticionantes de tutela fueron de su conocimiento, ya que dichos documentos forman parte del proceso de contratación de la adquisición de tres equipos de perforación, del cual los impetrantes de tutela formaron parte como miembros del comité de licitación, documentos estos que incluso fueron generados por los mismo procesados; 3) Según lo previsto en el art. 74 del Reglamento de la Ley de Procedimientos Administrativos (LPA) – Ley 2341 de 23 de abril de 2002– , la presentación de escritos en materia administrativa no necesitan de la firma de abogado, entendiendo al efecto que los funcionarios procesados pueden declarar dicha asistencia; sin embargo, tuvieron la libertad de ser asistidos por un defensor de su libre elección desde que se inició el sumario disciplinario; 4) De la revisión del Informe de evaluación técnica YPFB-GPE 094-DOP-350/2016, y de la prueba aportada por los peticionantes de tutela, se llegó a establecer que la autoridad sumariante realizo una adecuada valoración probatoria, pues el informe citado no reportó aspectos subsanables como establecieron en el DBC; por otra parte, en cuanto a la supuesta ilicitud de la DBC del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, señaló que no tenían competencia para determinar la licitud o ilicitud del referido DBC; 5) Que revisado en auto de apertura del sumario administrativo, se evidencio que en el mismo se determinó de forma clara y precisa los actos o hechos observados, así como la subsunción de dichos estos a la norma contravenida por los accionantes mencionando los artículos específicos a cada caso; 6) La autoridad sumariante cumplió con los plazos establecidos en la emisión del Auto de apertura del sumario administrativo, incluso un día antes de la fecha límite, previsto en el art. 22 del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública –Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 noviembre de 1992, modificado por el DS 26237 DE 27 de junio de 2001–; 7) Si bien la norma garantiza la inamovilidad laboral cuando el trabajador tenga bajo su dependencia a una personas con discapacidad, la misma SCP 731/2011-R de 20 de mayo, que citan los peticionantes e tutela, establece la excepcionalidad de despido con causa justa y previo proceso, que se adecua al presente caso; 8) El hecho de que estos gocen del derecho constitucional de inamovilidad laboral por la situación de embarazo de sus cónyuges, bajo ninguna circunstancia implica que estén eximidos de responsabilidad administrativa, ni mucho menos se les pueda procesar.

Respuestas desarrolladas por la autoridad demandada que en su fundamento y motivación resultan claros y precisos, por cuanto explican los motivos y razones por las que no acogen ninguno de los reclamos vertidos por los impetrantes de tutela, es así que, en la fundamentación de su acción de amparo constitucional, los accionantes a más de establecer o identificar la supuesta falta de fundamentación en la Resolución, citan, analizan y disienten de la fundamentación efectuada por la autoridad accionada, como si la acción de amparo constitucional se tratase de un recurso de revisión ordinario; cumpliendo la Resolución cuestionada con los parámetros de argumentación y motivación desarrollados en el Fundamentos Jurídico punto III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.