SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2018-S4

Fecha: 19-Sep-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La autoridad sumariante Edwin de la Cruz Troche, por Auto de Apertura de Sumario Administrativo RES. EDT 008/2017 de 5 de abril, dispuso el inició de juicio disciplinario en su contra por indicios de presunta responsabilidad administrativa, por omisión y contravención del ordenamiento jurídico previsto en los arts. 19.II, III y IV incs. a), b); y, 30 inc. b) del Reglamento de Contratación de Bienes y Servicios Especializados en el Extranjero, por el proceso de contratación “DRCO-CCL-GPE-186-16” sobre la adquisición de tres equipos de perforación; toda vez que, no hubiesen reportado en el informe de evaluación técnica YPFB-GPE-094-DOP-350/2016 de 24 de octubre, todos los aspectos que consideraron eran subsanables, dando por cumplida la oferta prestada por la empresa “DILLMEC S.P.A.”, cuando ello no era evidente.

El 17 de abril de 2017, presentaron sus declaraciones informativas; sin embargo, éstas fueron tomadas sin la presencia de un abogado, vulnerando el debido proceso y su derecho a la defensa; posteriormente se emitió la Resolución Sumarial Final RES. EDT 011/2017 de 23 de mayo, que determinó la destitución de sus cargos y funciones; por lo que, el 30 de mayo del mismo año, formularon recurso de revocatoria, emitiéndose en consecuencia la Resolución RES. EDT 014/2017 de 9 de junio, que ratificó el fallo recurrido; posteriormente interpusieron recurso Jerárquico expresando sus agravios y realizando la fundamentación de ofrecimiento de prueba, solicitando la nulidad del proceso administrativo, impugnación que mereció la Resolución Jerárquica PRS 130 de 17 de agosto de igual año, pronunciada por Oscar Javier Barriga Arteaga, Presidente Ejecutivo a.i. de YPFB, resolviendo confirmar el fallo recurrido.

La referida Resolución jerárquica lesionó el debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación; toda vez que, respecto al primer agravio del recurso, se ignoró la prueba principal del proceso disciplinario, el cual es la auditoria interna N-DAIC-CI-02 JUOC-02/2017 de 23 de marzo, intentando hacer creer que dicho sumario disciplinario inició en base a la nota de remisión DAIC-CC-1 JUOC-001/2017 de 3 abril; pretendiendo sustentar su decisión en el criterio de que dicho documento de remisión constituye la prueba inicial por la que comenzó el proceso disciplinario, que además sería la que se utilizó para resolver; sin embargo, la referida nota no puede tener mayor importancia que el mismo informe; por otra parte, sin importar si se trató de un recurso de revocatoria o de un jerárquico, las partes tienen derecho a incorporar nuevos elementos y realizar el ofrecimiento de pruebas, por lo que el argumento de no haber cuestionado u observado la auditoria especial en el recurso de revocatoria, impediría la posibilidad de hacerlo en el jerárquico no tiene asidero legal; con relación a la falta de fundamentación en el segundo punto de reclamo del recurso jerárquico, se resolvió que al no indicar cuál es el agravio y a cuál de los recurrentes afecta de forma específica, no se ingresó a su consideración, por lo que, al ser tres personas las que interpusieron de manera conjunta el recurso de revocatoria, el argumento de que no se habría especificado cuál de los tres es el afectado resulta inconsistente.

Asimismo, invocando la fundamentación del recurso jerárquico, señalaron que las pruebas sobre las que se sustentó la Resolución final RES. EDT 011/2017, no les fueron notificadas, lo que constituye un atentado a sus derechos y garantáis constitucionales, pues nunca se pusieron en su conocimiento la auditoria especial, la nota de remisión ni otra prueba que se haya utilizado en el proceso disciplinario, impidiéndoles hacer efectivo su derecho a la defensa; asimismo existió falta de fundamentación respecto al tercer reclamo del recurso jerárquico, donde cuestionaron que el 12 de abril de 2017, las autoridades sumariantes no les permitieron la presencia de un abogado defensor al momento de efectuar sus declaraciones informativas, acto que vulneró su derecho a la defensa; con referencia al cuarto agravio del mencionado recurso, la autoridad demandada simplemente realizó una somera argumentación, sin considerar que David Pérez Alba, ofreció prueba dentro del término de ley, respecto a los correos electrónicos que este tenía en las oficinas de YPFB, admitidos por la autoridad sumariante y que si bien fueron ordenadas, en ningún momento se realizó ningún tipo de exigencias a YPFB, para que las pruebas lleguen y sean incorporadas al cuaderno disciplinario.

Dicho reclamo no fue fundamentado y menos resuelto conforme las reglas del debido proceso, por lo que este aspecto cuestionado en el cuarto agravio contenía observaciones sobre la legalidad del Documento Base de Contratación (DBC) de YPFB y a la vez contenía el ofrecimiento de prueba que no fueron tomados en cuenta; con relación al séptimo y octavo reclamo, que tampoco se fundamentaron debidamente, ya que la autoridad demandada unificó ambos reclamos, sin considerar que se cuestionaban diferentes aspectos, en los que se observó sobre el derecho a la inamovilidad laboral por discapacidad y el de inhabilidad laboral por el derecho de gestación al que se acogían; sin embargo, para resolver los referidos agravios no se tomó en cuenta que adjuntaron SCP 1078/2017-S1 de 3 de octubre, que ya les otorgó la tutela sobre la inamovilidad laboral argüida, hecho que demostró que los referidos agravios, no fueron considerados con la debida fundamentación ni tomados en cuenta por la autoridad demandada, olvidándose de los derechos y garantías constitucionales.