SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2018-S3

Fecha: 11-Sep-2018

cuando

En el caso concreto, la autoridad demandada no presentó informe alguno, como tampoco se apersonó a audiencia de esta acción tutelar para desvirtuar lo afirmado por el accionante, en ese sentido y por las particularidades del caso concreto corresponde aplicar el entendimiento establecido para estas circunstancias, así la SCP 1512/2012 de 24 de septiembre, sostuvo que: “…excepcionalmente los jueces y tribunales de garantías y el Tribunal Constitucional, pueden resolver una acción de libertad sólo con la prueba aportada por el accionante, o dadas las particularidades del caso, a su sola denuncia, es decir, sin ningún tipo de prueba documental. En este sentido dicha situación se opera cuando la autoridad o persona demandada de acción de libertad pese a su legal notificación con la acción de libertad no comparece a la audiencia, ni remite el informe de ley negando o desvirtuando las denuncias del accionante, generando así en el juez o tribunal de garantías duda razonable sobre la veracidad de los hechos que desemboca en la concesión de la tutela en virtud al principio pro homine” (las negrillas nos corresponden).

Entonces, por todo lo expresado por el impetrante de tutela, se infiere que la apelación incidental planteada de manera oral, no fue remitida dentro el plazo establecido en el art. 251 del CPP, advirtiéndose una clara vulneración al principio de celeridad que debió imprimir la autoridad demandada ante la apelación incidental planteada por el accionante, pues de por medio se encuentra comprometido su derecho a la libertad -en el presente caso el imputado tiene detención preventiva-, dicho de otro modo, la autoridad demandada al conocer la apelación incidental efectuada en audiencia por el solicitante de tutela, debió tramitarla con la mayor celeridad posible, al no hacerlo incurrió en una dilación indebida, así en el caso de análisis, el peticionante de tutela interpuso su requerimiento el 29 de mayo de 2018 y hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa -5 de junio del nombrado año-, no se verificó el envío del legajo de apelación ante el Tribunal de alzada, incurriendo en retardación en la definición de la situación procesal del accionante, además en dilación indebida; en consecuencia, en aplicación de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, corresponde que la tutela requerida sea concedida bajo la modalidad de pronto despacho.