SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2018-S3
Fecha: 11-Sep-2018
III.3.
El accionante a través de su representante, acusó la lesión de su derecho al debido proceso en su garantía mínima del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y a la libertad; puesto que, una vez determinada su detención preventiva, apeló en audiencia la resolución que la impuso y hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, no se remitieron los antecedentes al Tribunal de alzada para su revisión.
De la lectura del memorial de acción de libertad interpuesto por el impetrante de tutela, se tiene que el 29 de mayo de 2018, se llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares, en la que se determinó su detención preventiva a cumplir en el Centro Penitenciario Sacaba de Cochabamba; en virtud del cual, de manera oral recurrió de apelación incidental; empero, hasta la fecha de presentación de la acción de libertad -5 de junio del nombrado año-, el legajo de apelación no fue enviado ante el Tribunal de alzada (Conclusión II.1); al respecto, este Tribunal, entiende que lo manifestado en la acción de defensa formulada por el solicitante de tutela es evidente, no siendo controvertido por la autoridad hoy demandada, no obstante a que tenía conocimiento de la admisibilidad de la presente acción tutelar, siendo que de la revisión de obrados se tiene la convicción de que fue notificado (Conclusión II.2.).
De lo expuesto y tomando en cuenta lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se extrae que toda autoridad que conozca solicitudes de cesación de la detención preventiva, efectuadas por personas privadas de libertad, deben ser atendidas con la mayor celeridad posible; es decir, de forma pronta y oportuna o dentro de un plazo razonable.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 6
- '…el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito -ahora Tribunal Departamental- en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones'
- Fragmento 8
- Fragmento 9
- III.3.
- cuando