SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2018-S3

Fecha: 18-Sep-2018

concedió

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Sucre del departamento de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 26/2018 de 25 de junio, cursante de fs. 46 a 49 vta., concedió la tutela con costas, debiendo darse cumplimiento a la previsión de los arts. 39 y 50 del Código Procesal Constitucional (CPCo), disponiendo que la autoridad demandada remita la apelación de medida cautelar dentro el plazo de veinticuatro horas de su notificación, ante el Tribunal de alzada; conforme los siguientes fundamentos: i) Los hechos denunciados se consumaron en franca inobservancia del marco normativo, vulnerando derechos y garantías del accionante, conculcando el debido proceso; ii) La apelación interpuesta contra la imposición de la detención preventiva o cesación de la misma, puede ser presentada de manera escrita u oral, siendo que debe ser concedida y remitida de manera inexcusable en el plazo de veinticuatro horas, conforme señala la normativa Adjetiva Penal; iii) La acción de libertad de pronto despacho es el mecanismo procesal idóneo para operar ante la existencia de lesión a la celeridad relacionada con la libertad, que devenga de las dilaciones indebidas que retardan o eviten resolver la situación jurídica de la persona que se encuentre privada de libertad; el principio de celeridad obliga a los administradores de justicia, a despachar los asuntos sometidos a su conocimiento oportunamente, en aquellos casos vinculados con la libertad personal; y, iv) El trámite de apelación de medidas cautelares no se encuentra reatado a un exigente ritualismo, dado el informalismo que reconoce la propia Constitución Política del Estado, así también, la falta de provisión de recaudos no constituye óbice para retardar la remisión ante el Tribunal de alzada, debiendo la autoridad demandada ejercer el control oportuno para evitar dilaciones indebidas, no existiendo justificativo para incumplir lo previsto en los arts. 251 del CPP y 235 de la CPE.