SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2018-S3
Fecha: 18-Sep-2018
concedió
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Sucre del departamento de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 26/2018 de 25 de junio, cursante de fs. 46 a 49 vta., concedió la tutela con costas, debiendo darse cumplimiento a la previsión de los arts. 39 y 50 del Código Procesal Constitucional (CPCo), disponiendo que la autoridad demandada remita la apelación de medida cautelar dentro el plazo de veinticuatro horas de su notificación, ante el Tribunal de alzada; conforme los siguientes fundamentos: i) Los hechos denunciados se consumaron en franca inobservancia del marco normativo, vulnerando derechos y garantías del accionante, conculcando el debido proceso; ii) La apelación interpuesta contra la imposición de la detención preventiva o cesación de la misma, puede ser presentada de manera escrita u oral, siendo que debe ser concedida y remitida de manera inexcusable en el plazo de veinticuatro horas, conforme señala la normativa Adjetiva Penal; iii) La acción de libertad de pronto despacho es el mecanismo procesal idóneo para operar ante la existencia de lesión a la celeridad relacionada con la libertad, que devenga de las dilaciones indebidas que retardan o eviten resolver la situación jurídica de la persona que se encuentre privada de libertad; el principio de celeridad obliga a los administradores de justicia, a despachar los asuntos sometidos a su conocimiento oportunamente, en aquellos casos vinculados con la libertad personal; y, iv) El trámite de apelación de medidas cautelares no se encuentra reatado a un exigente ritualismo, dado el informalismo que reconoce la propia Constitución Política del Estado, así también, la falta de provisión de recaudos no constituye óbice para retardar la remisión ante el Tribunal de alzada, debiendo la autoridad demandada ejercer el control oportuno para evitar dilaciones indebidas, no existiendo justificativo para incumplir lo previsto en los arts. 251 del CPP y 235 de la CPE.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida
- III.2.
- se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- En cuanto al derecho al debido proceso, en su vertiente de celeridad, es necesario indicar que la potestad de impartir justicia se sustenta, entre otros principios, en la celeridad, en el marco de lo establecido por el art. 178.I de la CPE.
- que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR