SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2018-S3
Fecha: 18-Sep-2018
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, manifiesta que el Juez demandado, vulneró sus derechos a la libertad, celeridad, “dilación indebida”, “retardación de justicia” y debido proceso, puesto que no envió el cuaderno de apelación al superior en grado dentro de los plazos previstos por ley; por lo que acreditando nuevos argumentos, por segunda vez volvió a solicitar cesación de la detención preventiva, señalándose audiencia después de diecisiete días, en total inobservancia del plazo establecido por ley, que al ser rechazada fue objeto de recurso de apelación, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, haya sido remitida al Tribunal de alzada.
De la revisión de los antecedentes cursantes en obrados, se establece que la autoridad demandada, en audiencia de aplicación de medidas cautelares determinó la detención preventiva del accionante (Conclusión II.1); el 25 de abril de 2018, el impetrante de tutela solicitó la cesación de la detención cautelar (Conclusión II.2); siendo rechazada mediante Auto de Interlocutorio de 4 de mayo del mismo año, disponiéndose la vigencia de la detención; el mencionado Auto fue apelado el 7 del mes y año citado y al no existir pronunciamiento, el 28 de igual mes y año, por segunda vez y con nuevos argumentos, requirió cesación de la detención preventiva (Conclusión II.3); empero, el 29 del mes y año referido; es decir, un día después de presentar la segunda petición de cesación de la detención preventiva, fue remitido el recurso de apelación contra el citado Auto Interlocutorio (Conclusión II.4); el 14 de junio del año indicado, el Juez demandado en atención a la segunda solicitud de cesación de la detención preventiva, emitió nuevo Auto Interlocutorio, disponiendo mantener la medida extrema (Conclusión II.5); ante este rechazo, planteó recurso de apelación el 16 de igual mes y año, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar haya sido enviada al superior en grado.
Cabe precisar que la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que una vez presentado el memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva, la autoridad jurisdiccional tiene el deber de señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco días; sin embargo, en el caso que nos ocupa, el accionante planteó la segunda petición de cesación de la detención preventiva, en cuyo mérito la autoridad demandada fijó audiencia para su consideración después de diecisiete días, en total inobservancia de los plazos establecidos y a la jurisprudencia constitucional precitada.
Los antecedentes reflejan que se incumplieron los plazos procesales en la remisión del cuaderno de apelación ante el superior en grado; tomando en cuenta que la primera apelación planteada fue enviada después que trascurrieron veintidós días, término que supera de forma abundante lo establecido por el art. 251 del CPP, que señala que deberá efectuarse dentro de las veinticuatro horas el despacho de las actuaciones pertinentes; asimismo, con relación a la segunda apelación, se tiene que esta fue presentada el 16 de junio de 2018, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar -22 del mismo mes año- haya sido enviada al Tribunal de alzada.
Por lo expuesto, se concluye que la autoridad demandada, incurrió en dilación indebida, vulnerando el principio de celeridad, al no tramitar dentro de los plazos establecidos la solicitud de cesación de la detención preventiva y remitir los antecedentes al superior en grado, aspectos que generaron incertidumbre en la situación jurídica del accionante con directa afectación de su derecho a la libertad, extremos por los que corresponde conceder la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida
- III.2.
- se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- En cuanto al derecho al debido proceso, en su vertiente de celeridad, es necesario indicar que la potestad de impartir justicia se sustenta, entre otros principios, en la celeridad, en el marco de lo establecido por el art. 178.I de la CPE.
- que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR