SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0732/2018-S3
Fecha: 26-Sep-2018
a)
Adán Willy Arias Aguilar y William Alave Laura, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe escrito presentado el 6 de julio de 2018, cursante de fs. 39 a 42 vta., señalaron lo siguiente: a) No se encontró la relación de causalidad entre el acto supuestamente vulneratorio con relación al derecho a la libertad o la vida del accionante, siendo evidente una total falta de identificación del derecho lesionado; b) Adujeron que no se encuentra entre sus funciones practicar notificaciones, siendo el Oficial de Diligencias el encargado de cumplir dicho acto; c) Por otro lado, manifestaron que los argumentos del impetrante de tutela, no se subsumen a las diferentes modalidades de la acción de libertad, como es el carácter reparador, preventivo y/o innovativo; ya que la emisión del Auto de Vista 003/2018, se enmarcó en cumplimiento de un deber procesal; por lo que consideran no tener legitimación pasiva; y, d) Debe observarse los requisitos de admisibilidad y procedibilidad de la acción tutelar, de lo contrario se estaría invadiendo la competencia y labor del juez ordinario, existiendo otros mecanismos de reclamo; solicitando se deniegue la tutela ya que no se vulneró ningún derecho o garantía establecida en la Constitución Política del Estado.
Inés Clotilde Tola Fernández, Patricia Willma Medrano Ávila y Rolando Severo Solíz Plata, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento referido, mediante informe escrito presentado el 6 del mismo mes y año, cursante a fs. 12 y vta. expresaron que: En antecedentes, cursa la notificación practicada al accionante el 3 de abril de 2018, con el Auto de Vista 003/2018; consiguientemente, al haberse cumplido con la comunicación procesal a las partes no se vulneró ningún derecho.
Victor Hugo Vargas Pinell, Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento citado, a través del informe escrito presentado el 6 del referido mes y año, cursante a fs. 43 y vta., señaló que en el marco de sus atribuciones, al encontrarse ejecutoriada la Sentencia 56/A/2016, dio cumplimiento al art. 430 del CPP; en ese sentido, manifestó que su accionar se enmarcó a la normativa y a la decisión judicial, por lo que no se vulneró el debido proceso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad: Exige interposición previa de incidente de nulidad de notificación, que se acuse como causa de vulneración del debido proceso en directa vinculación con la privación de libertad
- respecto al incidente de actividad procesal defectuosa, la autoridad encargada del control jurisdiccional o la autoridad superior en grado deberá resolver, de oficio o a petición de parte, sobre la presunta lesión y en su caso, advertido del defecto, subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o dando cumplimiento al acto omitido, conforme establece el art. 168 del CPP; es decir, el incidente de actividad procesal defectuosa, ha sido concebido para dar solución eficiente a cuestiones emergentes durante la tramitación del proceso penal que se generan en los actos u omisiones de los administradores de justicia y de los órganos de persecución penal que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental y respecto a las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección que haga efectivos los mandatos constitucionales y el derecho a la defensa de la persona, pues los jueces son autoridades públicas y sus resoluciones constituyen su principal forma de acción”.
- se constituyen en actividad procesal defectuosa susceptible de nulidad; así por ejemplo, la notificación defectuosa cuando ocasione indefensión, pues, en este caso, la notificación no sólo busca cumplir una formalidad procesal sino principalmente, poner en conocimiento del destinatario la resolución judicial, es decir, asegurar el derecho a la defensa del justiciable, a través del conocimiento real y efectivo de las resoluciones emergentes en todo proceso
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR