SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2018-S3
Fecha: 26-Sep-2018
III.3. An‡lisis del caso concreto
El accionante denuncia que habiendo solicitado cesaci—n de la detenci—n preventiva el 20 de junio de 2018, el Juez demandado emiti— el decreto de 22 del referido mes y a–o, quiŽn se–al— audiencia para su consideraci—n el 29 del mismo mes y a–o; es decir, fuera de los cinco d’as que establece la norma, en plena inobservancia del art. 239 del CPP, accionar que gener— dilaci—n indebida y vulneraci—n al principio de celeridad con incidencia directa a su derecho a la libertad.
De acuerdo a los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que el accionante present— solicitud de cesaci—n de la detenci—n preventiva el 20 de junio de 2018 (Conclusi—n III.1); que fue providenciada por el Juez demandado el 22 del mismo mes y a–o, se–alando audiencia para su consideraci—n el 29 del mes y a–o citado (Conclusi—n III.2), determinaci—n que fue legamente notificada al impetrante de tutela, Ministerio Pœblico y Direcci—n del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, el 25 y 26 de dicho mes y a–o, tal como consta en las diligencias realizadas (Conclusi—n II.3).
En correspondencia con lo esgrimido precedentemente, debe indicarse que en virtud al informe presentado por la autoridad demandada se tiene que la solicitud de cesaci—n de la detenci—n preventiva fue presentada por el accionante el 20 de junio de 2018 y providenciada el 22 del mismo mes y a–o, en virtud a que el 21 del referido mes era feriado nacional debido a la celebraci—n del a–o nuevo aymara en el Estado Plurinacional de Bolivia, habiŽndose fijado audiencia para el 29 de dicho mes y a–o, al respecto debe considerarse que para el se–alamiento de la audiencia de consideraci—n de cesaci—n de la detenci—n preventiva, el plazo m‡ximo previsto es de cinco d’as a partir de su requerimiento; mismos que, deben ser computados en d’as corridos por tratarse de medidas cautelares, conforme lo dispuesto por el art. 130 del CPP. En ese entendido, el nombramiento de audiencia efectuado por el Juez demandado excedi— el tŽrmino establecido, aspecto que gener— dilaci—n en la resoluci—n de la situaci—n jur’dica del impetrante de tutela con la consecuente vulneraci—n de su derecho a la libertad en plena inobservancia del principio de celeridad y del deber que tiene toda autoridad de atender las peticiones y tr‡mites en los que estŽ de por medio el derecho a la libertad, con la inmediatez necesaria, tal como se tiene desarrollado en los Fundamentos Jur’dicos III.1 y 2 del presente fallo constitucional.
En ese contexto, se evidencia que la autoridad jurisdiccional demandada incurri— en dilaci—n indebida, por cuanto se–al— audiencia fuera del plazo de los cinco d’as establecidos en la ley, vulnerando derechos y garant’as constitucionales del accionante, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.
- acci—n de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acci—n
- Fragmento 3
- a)
- concedi—
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURêDICOS DEL FALLO
- Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deber‡ se–alar audiencia para su resoluci—n en el plazo m‡ximo de cinco (5) d’as
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones
- Comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administraci—n de justicia«. Partiendo de ello, resulta que el principio de celeridad en los casos relativos a privaci—n de libertad es m‡s imperante, debiendo por ello las actuaciones jurisdiccionales procurar la materializaci—n del mismo
- debe atender las solicitudes y tr‡mites en los que estŽ de por medio el derecho a la libertad, con la inmediatez necesaria
- el principio de celeridad procesal, impone a quienes imparten justicia, actuar con diligencia despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace m‡s apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal
- III.3. An‡lisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- CONCEDER