SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2018-S3
Fecha: 26-Sep-2018
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución S-155/2018 de 3 julio, cursante de fs. 54 a 56 vta., denegó la tutela impetrada, recomendando a la autoridad demandada “…que en los casos que tenga conocimiento de personas privadas de libertad, actúe con la mayor celeridad posible…” (sic), fundamentando lo siguiente: i) El accionante tenía pleno conocimiento del pago de asistencia familiar que debía realizar conforme el art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), asistencia fijada por una autoridad competente; asimismo, si bien existió un error en el domicilio del demandado, aquello se subsanó mediante Auto de 2 de julio de 2018, al declarar la autoridad demandada la procedencia de la nulidad procesal; sin embargo, los mandamientos de apremio contra el demandado, fueron ejecutados el 18 de mayo y recién el 5 de junio se presentó dicha nulidad procesal; vale decir, trece días después de su detención haciendo conocer su verdadero domicilio, provocando él mismo su indefensión, más aun considerando que tenía conocimiento del proceso en su contra y de la obligación de cancelar la asistencia familiar mensualmente, en tal sentido no se evidencia vulneración al derecho a la defensa; ii) Respecto al incidente de nulidad, fue planteado el 5 de junio del indicado año y notificado a la parte contraria el 19 del referido mes y año, habiendo respondido al mismo el 29 de igual mes y año; y, mediante Auto de 2 de julio de 2018 la Jueza demandada dispuso su libertad, teniendo presente que el 30 de junio y 1 de julio eran días inhábiles -sábado y domingo-, por lo que se ha pronunciado con la celeridad debida, y no como refiere la parte accionante, que no presenta medio probatorio que haga ver lo contrario, no existiendo ninguna omisión ilegal o indebida pues por el principio de analogía los jueces en materia familiar se rigen por el art. 216.III del Código Procesal Civil (CPC) que señala que a “‘…la autoridad judicial suplente no se le aplicar[á] los plazos señalados en los parágrafos anteriores…’” (sic); por lo que al encontrarse en suplencia la Jueza demandada no se le podía exigir el cumplimiento de plazos; sin embargo de ello, dio respuesta pronta y oportuna.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 3)
- busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad
- Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido
- tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción
- procede la acción de libertad -bajo la modalidad innovativa- aún hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida o, en su caso el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal
- III.3. Análisis del caso concreto
- acción de libertad innovativa
- POR TANTO