0002/2019 de 2 de enero
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0002/2019 de 2 de enero

Fecha: 02-Ene-2019

análisis del caso concreto

“Ingresando al análisis de la problemática planteada, el conflicto de competencias se suscitó a raíz del proceso penal iniciado por la presunta comisión del delito de avasallamiento, previsto y sancionado en el art. 351 bis del CP, inmerso dentro del Título Décimo Segundo del cuerpo normativo mencionado, referido a delitos contra la propiedad, como bien jurídico protegido, ilícito penal que no está comprendido en ninguno de los grupos excluidos del ejercicio de la JIOC consignados en el art. 10.II             inc. a) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional Ley 073 de 29 de diciembre de 2010- dando a entender que inicialmente el procesamiento de los hechos denunciados en la vía penal y reclamados por la autoridad originaria, le correspondería a esta; no obstante, atendiendo a la cláusula abierta contenida en el inc. d) del indicado instrumento, que excluye del dominio de ésta jurisdicción otras materias reservadas por la Constitución Política del Estado y la Ley a las jurisdicciones ordinaria, agroambiental, la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras -Ley 477 de 30 de diciembre de 2013- contiene una regulación especial respecto del avasallamiento estableciendo la competencia para el procesamiento y resolución de estos casos.

En efecto, respecto al delito de avasallamiento definido en el art. 3 e incorporado al Código Penal por los arts. 4 y 8 de la citada Ley, se establece que los juzgados agroambientales y en materia penal, son competentes para conocer y resolver las acciones sobre este ilícito; (Fundamento Jurídico III.3) de manera que con carácter específico y concreto en el marco de la Ley de Deslinde Jurisdiccional y la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, solamente la jurisdicción agroambiental a los fines del desalojo y la penal para procesar el hecho delictivo, tienen competencia para el conocimiento de los hechos constitutivos de avasallamiento, denunciados por Numesterio Mamani Condori en contra de Hipólito Condori Hilario, Delapaz Lucana Tinta y Benjamín Condori Hilario, estando excluido el tratamiento de los mismos por la JIOC.

Por otra parte, conforme a los antecedentes del proceso penal, la denuncia fue interpuesta debido a que los denunciados incumplieron la Resolución de la jurisdicción agroambiental 026/2015 de 17 de noviembre, que declaró probada la demanda de desalojo por avasallamiento, disponiendo que los demandados Hipólito Condori Hilario, Delapaz Lucana Tinta y Benjamín Condori Hilario, desalojen los predios agrícolas objeto de la litis,  en el plazo de noventa y seis horas de la notificación con la ejecutoria de la misma, produciéndose esta el 29 de junio de 2016.

Por consiguiente, con anterioridad a la apertura de la investigación penal, se sustanció un litigio ante la jurisdicción agroambiental entre los mismos sujetos procesales que ahora están involucrados en aquella, sin que en su oportunidad las autoridades originarias hayan suscitado conflicto alguno ante el Juzgado Agroambiental dejando que el mismo concluya con una sentencia que adquirió además la calidad de cosa juzgada; de ahí que un eventual reconocimiento de competencia en favor de las autoridades de la Comunidad Originaria Campesina Churiaque, Marca Originario Patamanta Suyo Los Andes, implicaría no solamente otorgarle una facultad expresamente dispuesta para otras instancias, sino revisar los actos de la jurisdicción agroambiental, actuación inadmisible que supondría un desconocimiento del principio de igualdad jerárquica  de las jurisdicciones establecida en el art. 179.II de la CPE, y desarrollada por el art. 3 de la Ley 073, que textualmente refiere: ‘La función judicial es única.

La jurisdicción indígena originaria campesina goza de igual jerarquía que la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción agroambiental y otras jurisdicciones legalmente reconocidas’; siendo así las autoridades originarias, no podrían revisar las decisiones de las otras jurisdicciones, sino afectando la mencionada igualdad; por lo que, si el art. 12.II del citado instrumento establece la irrevisabilidad  de las decisiones de la jurisdicción originaria, el razonamiento en contrario a la luz de la propia Constitución Política del Estado y particularmente del antedicho principio de igualdad jerárquica, llevan a la conclusión en sentido de que tampoco las determinaciones de otras jurisdicciones deban revisarse por aquella.