0002/2019 de 2 de enero
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0002/2019 de 2 de enero

Fecha: 02-Ene-2019

vigencia material

Con relación al ámbito de vigencia material, el art. 10 de la LDJ establece que: “La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación”.

Asimismo, el parágrafo II inc. a) de la norma citada, refiere que la jurisdicción indígena originaria campesina en materia penal no alcanza a: “Los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos de crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio”.

Dentro de la problemática planteada, el conflicto de competencias se suscitó a raíz del proceso penal iniciado por la presunta comisión del delito de avasallamiento, previsto y sancionado en el art. 351 bis del Código Penal (CP), inmerso dentro del Título Décimo Segundo del cuerpo normativo mencionado, referido a delitos contra la propiedad, como bien jurídico protegido, ilícito penal que no está comprendido en ninguno de los grupos excluidos del ejercicio de la JIOC consignados en el art. 10.II inc. a) de la LDJ, lo que daría entender que inicialmente el procesamiento de los hechos denunciados en la vía penal y reclamados por las autoridades originarias, les correspondería a éstas; no obstante, atendiendo a la cláusula abierta contenida en el inc. d) del indicado instrumento, que excluye del dominio de ésta jurisdicción  otras materias reservadas por la Constitución Política del Estado y a la Ley a las jurisdicciones ordinaria, agroambiental, la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras contiene una regulación especial respecto del avasallamiento estableciendo la competencia para el procesamiento a resoluciones de estos casos.

En efecto, la Ley 477 de 30 de diciembre de 2013 -Ley contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras-, respecto al delito de avasallamiento definido en el art. 3, e incorporado al Código Penal por el art. 8, en su art. 4 de la citada ley establece que los juzgados agroambientales y en materia penal, son competentes para conocer y resolver las acciones sobre este ilícito, de manera que con carácter específico y concreto en el marco de la Ley de Deslinde Jurisdiccional y la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, solamente la jurisdicción agroambiental, a los fines del desalojo, y, la penal para procesar el hecho delictivo, tienen competencia para el conocimiento de los hechos constitutivos de avasallamiento, denunciados por Numesterio Mamani Condori contra Hipólito Condori Hilario, Delapaz Lucana Tinta y Benjamín Condori Hilario, estando excluido el tratamiento de los mismos de la competencia de la JIOC.

Por otra parte, conforme a los antecedentes del proceso penal, la denuncia fue interpuesta debido a que los denunciados incumplieron la Resolución de la jurisdicción agroambiental 026/2015 de 17 de noviembre, que declaró probada la demanda de desalojo por avasallamiento, disponiendo que los demandados Hipólito Condori Hilario, Delapaz Lucana Tinta y Benjamín Condori Hilario, desalojen los predios agrícolas objeto de la litis, en el plazo de noventa y seis horas de la notificación con la ejecutoria de la sentencia, produciéndose esta el 29 de junio de 2016. Por consiguiente, con anterioridad a la apertura de la investigación penal, se sustanció un litigio ante la jurisdicción agroambiental entre los mismos sujetos procesales que ahora están involucrados en aquella, sin que en su oportunidad las autoridades originarias hayan suscitado conflicto alguno ante el Juzgado Agroambiental dejando que el mismo concluya con una sentencia que adquirió además la calidad de cosa juzgada; de ahí que un eventual reconocimiento de competencia en favor de las autoridades de la Comunidad Originaria Campesina Churiaque, Marca Originario Patamanta Suyo Los Andes del departamento de La Paz, implicaría no solamente otorgarle una facultad expresamente dispuesta para otras instancias, sino revisar los actos de la jurisdicción agroambiental, actuación inadmisible que supondría un desconocimiento del principio de igualdad jerárquica de las jurisdicciones establecida en el art. 179.II de la CPE, y desarrollada por el art. 3 de la LDJ, que textualmente refiere: “La función judicial es única. La jurisdicción indígena originaria campesina goza de igual jerarquía que la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción agroambiental y otras jurisdicciones legalmente reconocidas”; siendo así las autoridades originarias, no podrían revisar las decisiones de las otras jurisdicciones, sino afectando la mencionada igualdad; por lo que, si el art. 12.II del citado instrumento establece la irrevisabilidad  de las decisiones de la jurisdicción originaria, el razonamiento en contrario a la luz de la propia Constitución Política del Estado y particularmente del antedicho principio de igualdad jerárquica, llevan a la conclusión en sentido de que tampoco las determinaciones de otras jurisdicciones deban revisarse por aquella.

Si bien, conforme a la SCP 0075/2015 de 3 de septiembre, cuando los hechos denunciados en la vía penal configuren un supuesto avasallamiento y los terrenos son de propiedad comunal produciéndose las diferencias entre los involucrados por el uso y aprovechamiento de los mismos, la competencia para resolverlos corresponde su agotamiento a la JIOC, pero con la concurrencia de los tres ámbitos  para el ejercicio de ésta, en el caso el conflicto penal no se generó por situaciones de esa naturaleza, sino porque se habría afectado la propiedad del denunciante y problemas de límites y colindancias entre la Comunidad Churiaque de la Urbanización Patamanta, en cuyo mérito, al estar reconocida la competencia de la jurisdicción agroambiental y ordinaria para el conocimiento y resolución de los casos de avasallamiento, no le corresponde a la JIOC, el tratamiento del proceso penal.

Asimismo, de acuerdo a la SCP 0069/2017, cuando se insta un desalojo por avasallamiento ante la jurisdicción agroambiental y el predio sobre el que se habría perpetrado los hechos forma parte de tierras comunitarias o colectivas, la competencia para el conocimiento del caso le corresponde a la JIOC por mérito de la excepción dispuesta en el art. 10.II inc. c) de la Ley 073, que respecto al ámbito de vigencia material en el que puede actuar la JIOC, autoriza a esta a conocer y resolver  en materia de derecho agrario, la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión  legal  o derecho propietario colectivo sobre las mismas, no obstante en el caso, no hay constancia de que los hechos tengan que ver con la indicada repartición, pero además conforme a los antecedentes generados en la jurisdicción originaria, en particular las Actas de Arreglo Definitivo de 8 de marzo de 2015, los hechos que dieron lugar a la demanda de desalojo en la jurisdicción agroambiental y el consecuente proceso penal motivo del presente conflicto competencial, compromete terrenos no solamente de la Comunidad o de Numesterio Mamani Condori, sino también de la Urbanización Patamanta, que al tener esa condición está sujeta a otro régimen jurídico que tiene que ver centralmente con normas técnicas de naturaleza urbanística, habiéndose inclusive tomado acuerdo sobre las medidas y colindancias en base a los datos del plano.