0002/2019 de 2 de enero
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0002/2019 de 2 de enero

Fecha: 02-Ene-2019

competencia personal

Respecto al ámbito de competencia personal, el art. 191.I de la Norma Suprema, establece que la JIOC se fundamenta en el vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino; por su parte, el art. 191.II.1 de la CPE, dispone que: “Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos”; bajo esa premisa, dentro del proceso penal que originó el presente conflicto competencia, son sujetos procesales: Numesterio Mamani Condori en calidad de denunciante, y los miembros de la Comunidad de Churiaque Hipólito Condori Hilario, Delapaz Lucana Tinta y Benjamín Condori Hilario; uno y otros parte del colectivo humano de dicha región, en la que se comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con los demás miembros de la comunidad, por lo que establece la concurrencia del ámbito de vigencia personal.