AUTO CONSTITUCIONAL 0007/2019-RCA
Fecha: 16-Ene-2019
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2018, cursante de fs. 154 a 166 vta., la accionante a través de su representante refiere que es propietaria del lote de terreno ubicado en la calle 22 de Calacoto, pasaje Eduardo Díaz de Medina de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, con una superficie de 4449.65 m², Folio Real con la Matricula 2.01.0.99.0155104. En base a ese derecho propietario, acudió a la Dirección de Administración Territorial y Catastral del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz en marzo de 2017 a efecto de recabar el “certificado catastral”, el cual fue negado por todas las instancias administrativas, bajo el justificativo que sobre su propiedad existiría conflicto de intereses, inclusive estaría afectando la propiedad municipal, pero al respecto no existe documentación que demuestre tal extremo.
Arguye que mediante Informe de 17 de abril de 2017, le comunicaron que su solicitud de registro no correspondía, bajo el argumento que el bien inmueble estaría siendo reclamado por otras persona e instituciones por lo que ante esa negativa presentó memorial el 5 de julio de 2017, dirigido al Director de Administración Territorial y Catastral del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, solicitando se pronuncie de manera fundamentada sobre las causas en las que se basaron para rechazar su pedido, mereciendo el Informe DATC-UC 0739/2017 de 15 de septiembre, que ratificó la negativa de otorgar el certificado, argumentando que el código catastral 0426590007 seria inexistente, que el trámite 7698/2017 que inició ya habría concluido con el Informe de 18 de abril del indicado año, donde se hizo conocer que el trámite efectuado por el anterior propietario, que se pronunciaron las Resoluciones Administrativas (RA) 20/2016, 176/2016 y 143/2016, que rechazaron el registro catastral, pero además indicaron que la ubicación de su bien inmueble es distinta. Ante ese informe, el 5 de octubre de 2017, impetró que al respecto se emita resolución expresa debidamente fundamentada, pero no tuvo respuesta.
El 10 de noviembre de 2017, presentó el recurso de revocatoria contra el Informe DATC-UC 0739/2017, y a ese efecto la Dirección de Administración Territorial y Catastral dictó la Resolución Administrativa 0328/2017 de 8 de diciembre, confirmando el Informe impugnado, siendo notificado el 15 de igual mes y año.
Ante esa circunstancia, formuló el recurso jerárquico el 12 de diciembre de 2017, siendo ratificado por memorial de 19 de ese mes, pero el 26 de abril de 2018, la Dirección Administrativa Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, emitió el Informe SMPD-AL 0176/2018 de 26 de abril, recomendando desestimar el recurso jerárquico que presentó, a sabiendas de que debía emitirse una resolución administrativa que confirme o desestime el recurso que interpuso. Ya sea desde el 12 o desde 19 de diciembre de 2017, transcurriendo más de noventa días hábiles, habiendo vencido superabundantemente el plazo establecido por ley para la emisión de la resolución del recurso jerárquico. En ese sentido, de acuerdo a la previsión contenida en el art. 17.III de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, cumplido el plazo previsto sin que la Administración Pública hubiera dictado la resolución expresa, la persona podrá considerar desestimada su solicitud por el silencio administrativo negativo, pudiendo deducir el recurso que corresponda o en su caso acudir a la vía jurisdiccional. En consecuencia, considera que el informe SMPD-AL 0176/2018 aludido, se constituiría en el último acto administrativo emitido por el municipio, razón por la cual se habrían agotado los recursos administrativos previstos en la norma. Alega que, al no recibir respuesta de parte de dicha entidad edil, respecto del certificado catastral sobre su bien inmueble, se vulneraron sus derechos a la petición y a ejercer su derecho a la propiedad, para finalmente concluir resaltando que hasta antes de formulada la acción de amparo constitucional no se emitió una resolución expresa que haya resuelto el recurso jerárquico de referencia.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- Fragmento 3
- 1)
- por no presentada
- a)
- Fragmento 7
- II.1. Marco normativo constitucional
- II.2. Recursos de revocatoria y jerárquico, medios de impugnación que deben ser planteados a efectos del principio de subsidiariedad
- la exposición de los hechos, la identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados y el petitorio que se solicita; no alude al nexo de causalidad que deba existir entre los mismos,
- la exigencia de exponer el nexo de causalidad entre estos, al ser una exigencia de fondo, podrá ser enmendada incluso en la audiencia de garantías a tiempo fundamentar su acción tutelar
- II.4. Análisis del caso concreto