AUTO CONSTITUCIONAL 0007/2019-RCA
Fecha: 16-Ene-2019
II.4. Análisis del caso concreto
El Juez de garantías, por Resolución 586/2018 de 15 de noviembre, cursante de fs. 225 a 226, dispuso se tenga por no presentada la acción de amparo constitucional, pues no se fundamentó la relación de causalidad entre el hecho, el derecho lesionado y/o acto ilegal o indebido que se acusa a las autoridades municipales demandadas.
De los argumentos expuestos, así como los antecedentes adjuntos a la misma, la accionante reclama que los demandados se niegan a otorgarle un certificado catastral respecto de un bien inmueble de su propiedad, habiéndose expedido el Informe DATC-UC 0739/2017 de 15 de septiembre, ratificando esa negativa, bajo el argumento que el código catastral 0426590007 no existiría y que el trámite 7698/2017 que inició, habría concluido con el Informe de 18 de abril del indicado año, donde se hizo conocer que el trámite efectuado por el anterior propietario, mereció las RRAA que 20/2016, 176/2016 y 143/2016, rechazaron el registro catastral, además indicaron que la ubicación de su bien inmueble era distinta. Ante esa circunstancia, el 10 de noviembre de 2017, presentó recurso de revocatoria contra el Informe DATC-UC 0739/2017, siendo resuelto por RA 0328/2017 de 8 de diciembre, que confirmó el Informe aludido. Posteriormente por memorial de 12 de diciembre del mismo año (fs. 107 a 112), presentó el recurso jerárquico, el cual fue ratificado por memorial de 19 de igual mes y año (fs. 97), pero no fue resuelto mediante una resolución expresa, y únicamente se expidió el Informe de 26 de abril de 2018 (fs. 91 a 96), en el que la Analista Legal Despacho-SMPD recomendó que el mismo sea desestimado.
Precisados esos aspecto, cabe señalar que en situaciones en las que la Administración Pública no cumple su obligación de pronunciarse o de ejecutar o emitir un acto administrativo dentro de los plazos legales establecidos en la norma, se genera el silencio administrativo, inactividad que provoca que sea valorada como una decisión ya sea positiva o negativa, ello con la finalidad de poner fin a los procedimientos administrativos (Fundamento Jurídico II.2). En ese entendido, en el caso objeto de análisis, se evidencia que la parte accionante formuló el recuso de revocatoria el cual fue resuelto por RA 0328/2017, pero una vez presentado el recurso jerárquico el 12 de diciembre de 2017, ratificado el 19 de igual mes y año (fs. 97), no mereció Resolución alguna pese al tiempo transcurrido, concurriendo así el silencio administrativo negativo conforme dispone el art. 17.III de la LPA, lo que implica haberse agotado las instancias administrativas, cumpliéndose de esa forma con el principio de subsidiariedad.
Por otro lado, en torno al cumplimiento del principio de inmediatez, en obrados consta que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de la Asesoría Legal de Despacho-SMPD, emitió el Informe de 26 de abril de 2018 (fs. 91 a 96), recomendando que el recurso jerárquico sea desestimado, siendo ésta la última actuación administrativa, y tomando en cuenta que la presente acción tutelar fue interpuesta el 6 de septiembre del mismo año (fs. 166 vta.), se tiene que la demanda fue presentada dentro del plazo que rige el principio de inmediatez.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- Fragmento 3
- 1)
- por no presentada
- a)
- Fragmento 7
- II.1. Marco normativo constitucional
- II.2. Recursos de revocatoria y jerárquico, medios de impugnación que deben ser planteados a efectos del principio de subsidiariedad
- la exposición de los hechos, la identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados y el petitorio que se solicita; no alude al nexo de causalidad que deba existir entre los mismos,
- la exigencia de exponer el nexo de causalidad entre estos, al ser una exigencia de fondo, podrá ser enmendada incluso en la audiencia de garantías a tiempo fundamentar su acción tutelar
- II.4. Análisis del caso concreto