AUTO CONSTITUCIONAL 0010/2019-RCA
Fecha: 23-Ene-2019
II.3. Análisis del caso concreto
Bajo ese marco, el Tribunal de garantías declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, con el fundamento de que no se cumplió el principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional, al haber evidenciado que el decreto de 28 de agosto de 2017, se notificó al accionante el 5 de septiembre del mismo año.
Ahora bien, revisados los antecedentes del presente caso se tiene que mediante Sentencia 14/2017 de 5 de junio, Carmen García Rodríguez fue declarada autora del delito de estafa (fs. 4 a 11); posteriormente, según lo señalado por el impetrante de tutela, la nombrada interpuso un incidente de extinción de la acción penal por prescripción que fue resuelto por Auto de 24 de julio de 2017, declarándose fundado el mismo; por lo que, el accionante formuló recurso de apelación, que fue elevado ante el Tribunal Supremo de Justicia, emitiéndose proveído de 28 de agosto de 2017, por el cual Norka Natalia Mercado Guzmán, Presidenta de la Sala Penal del mencionado Tribunal, señaló que: “Dado que la competencia de este Tribunal no está aperturado para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por Rodolfo Saavedra López, puesto que la decisión asumida por los Vocales en el Auto de Vista de 24 de julio de 2017 (…) no es recurrible conforme al entendimiento jurisprudencial contenido en la Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, se dispone la devolución de obrados al Tribunal de origen para los efectos de ley que correspondan” (sic) (fs. 33).
Por lo mencionado, el solicitante de tutela alude que cumplió el principio de subsidiariedad por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia se manifestó sobre la irrecurribilidad del Auto de 24 de julio de 2017, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; refiriendo a su vez que la acción planteada se encuentra dentro de plazo, ya que el rechazo de la apelación interpuesta le fue notificado el 31 de mayo de 2018; sin embargo, el accionante no hizo una correcta apreciación respecto al principio de inmediatez que rige a la acción de amparo constitucional, pues en los arts. 129.IV de la CPE; y, 55 del CPCo, se establece claramente que el plazo máximo para acudir a la jurisdicción constitucional en busca de tutela, es de seis meses, computables a partir de la vulneración alegada o de notificada la última decisión que se emitió en el caso.
Tomando en cuenta lo precedentemente señalado, se advierte que el solicitante de tutela identifica como acto lesivo el Auto de 24 de julio de 2017, pronunciado por las ex Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, fallo que al no ser recurrible, implicaba que el plazo de los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional sea computado a partir del conocimiento de dicho Auto, que evidentemente fue antes de la emisión del proveído de 28 de agosto de 2017, mediante el cual se ordenó la devolución de obrados al Tribunal de origen, sin considerar la apelación interpuesta por Rodolfo Saavedra López -ahora accionante-; es decir que, considerando el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, menciona que al activar medios no idóneos no mantiene vigente el plazo de los seis meses para acudir a la justicia constitucional, se concluye que el decreto que aclara sobre la irrecurribilidad del Auto de 24 de julio de 2017 y la notificación efectuada por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al mencionado decreto de 28 de agosto de 2017 (fs. 35), son actuaciones que surgieron de la activación errónea de un recurso, tal como se señaló en el mismo decreto del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no pueden ser tomadas en cuenta para el cómputo de seis meses. Por ende, se tiene que desde el 2017, año en que se emitió el Auto supuestamente lesivo, hasta el 31 de octubre de 2018, fecha en la que se presentó la acción tutelar que ahora se analiza, transcurrieron más de seis meses de conocido el supuesto acto ilegal, lo que implica que el plazo para la interposición de la presente acción tutelar caducó superabundantemente; en consecuencia, corresponde confirmar la improcedencia de esta acción de defensa por incumplimiento al principio de inmediatez.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.4. Resolución del Tribunal de garantías
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre el principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo,
- Sin considerar los recursos, incidentes u otros medios no previstos por ley, o presentados extemporáneamente, aún en los casos de equivocación o error en su presentación, los cuales se consideran inidóneos’
- Fragmento 10
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR