AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2019-O
Fecha: 23-Ene-2019
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2019-O
Sucre, 23 de enero de 2019
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Consulta de autoridades indígena originaria campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto
Expediente: 20970-2017-42-CAI
Departamento: La Paz
En conocimiento la denuncia de incumplimiento de la DCP 0090/2017 de 24 de octubre, presentado por las autoridades del Sindicato Agrario de la comunidad “Challapampa” Isla del Sol, provincia Manco Kapac del departamento de La Paz, contra las autoridades de la comunidad Challa y el Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la denuncia
Por memorial presentado el 25 de junio de 2018, cursante a fs. 87 y vta., las autoridades del Sindicato Agrario de la comunidad Challapampa, refieren lo siguiente:
La DCP 0090/2017, es la consecuencia de la aplicación de la “justicia campesina” por las autoridades de la comunidad Challa Pampa; asimismo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, reconoció la existencia de un proyecto de construcción de cabañas ecológicas en el sector denominado “Lambramani Patja”, aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana; sin embargo, la comunidad presuntamente beneficiaria, no fue consultada, sino que, violentaron derechos constitucionales referidos a la conservación de lugares sagrados.
La Declaración Constitucional Plurinacional que se considera incumplida, dispuso que en el plazo de sesenta días se reúnan las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana del departamento de La Paz, Challa y Challapampa; empero, no obstante de haber transcurrido el plazo establecido, no cumplieron lo ordenado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, pese que la determinación fue puesta en conocimiento de las autoridades del Ministerio de Culturas y Turismo, Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, Viceministerio de Justicia Indígena Originaria Campesina, Viceministerio de Interculturalidad, Viceministerio de Seguridad Ciudadana, Armada Boliviana y las autoridades de la comunidad Challa.
Se cursaron varias invitaciones a las autoridades de la comunidad Challa; empero, no aceptaron la convocatoria para el diálogo; asimismo, el Alcalde Municipal de Copacabana no realizó ningún acto para promover el mismo, lo que demuestra su total parcialización con la comunidad Challa, más al contrario, inició procesos penales en contra de los dirigentes de la comunidad Challapampa.
Las autoridades de la comunidad Challa, abiertamente desconocieron y no aceptaron la DCP 0090/2017, ni respetaron a cualquier “autoridad blancoide” (sic), pues consideran que su derecho indígena es superior al derecho de un sindicato campesino.
La comunidad Challa, actualmente se autodenomina “Ayllu Ch’alla, Parcialidad Aransaya Isla del Sol de la Marka Qutaqhawaña Nación Lupaca Qullasuyu” (sic), organización que fue creada únicamente para evitar la sanción por delitos que cometieron sus autoridades y miembros, tales como robo y quema de lanchas; asimismo, se identificó a Samuel Flores, como responsable de la violación de los derechos de la comunidad Challapampa, ya que como consecuencia de estos conflictos, el Ministerio de Culturas y el Viceministerio de Turismo, determinaron prohibir el ingreso de turistas a la comunidad Challapampa, lo que afecta el derecho a la vida, al desarrollo y en especial al trabajo.
I.1.1. Petitorio
Solicitan pronunciamiento respecto a los puntos expuestos, se sancione a las autoridades de la comunidad Challa y al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana del departamento de La Paz y se aplique justicia en favor de la comunidad Challapampa, a fin de evitar constantes violaciones a sus derechos consagrados en el art. 30 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.2. Informe de las autoridades
La autoridades del Ayllu Ch’alla Marka Quta Qhawaña Nación Lupaca, por memorial presentado el 20 de julio de 2018, cursante de fs. 95 a 108 vta., informaron lo siguiente: a) En cumplimiento de la DCP 0009/2017, demostraron su plena voluntad para realizar el dialogo, de manera que, en la reunión realizada el 30 y 31 de diciembre de 2017, se dio inicio al diálogo y se acordó solucionar todo conflicto en la jurisdicción indígena originaria campesina y no en la ordinaria por el bien de ambas partes, ya que existe una disputa por las cabañas y botes que derivó en una denuncia penal interpuesta en contra de las autoridades del Ayllu Ch’alla y en la misma reunión se acordó un cuarto intermedio, decisión que fue refrendada con actas y fotografías; b) Posterior al 31 de diciembre del mismo año, los miembros de la comunidad Challapampa, tomaron actos de amedrentamiento y con actos de violencia, prepotencia y utilizando explosivos piedras procedieron a agredirles, a cuya provocación solamente se defendieron para resguardar la integridad de su territorio, no obstante, producto de dicho incidente resultaron muchos heridos y por cuya razón hubo una en el dialogo; en consecuencia, de existir un posible incumplimiento a lo dispuesto por la jurisdicción constitucional, es únicamente atribuible a la mencionada Comunidad; empero, pese a sus propios actos de amedrentamiento, acudieron a la justicia constitucional alegando un presunto incumplimiento de la Declaración Constitucional Plurinacional de referencia, más aún si la agresión propinada puede ser corroborada por las autoridades de la comunidad Yumani que también es parte del ayllu Challa; c) El Tribunal Constitucional Plurinacional debe conocer que, las comunidades indígena originaria campesinas, tienen una cultura milenaria y nadie puede subordinar con el pretexto de mejorar la economía comunitaria, ya que sus derechos se encuentran consagrados en la Constitución Política del Estado y los Convenios Internacionales, de ahí que se debe rechazar cualquier intención de subordinar y se debe asegurar el respeto a las autoridades del Estado a sus lugares sagrados; y, d) La construcción de cabañas ecológicas se encuentra bajo la responsabilidad de las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana del departamento de La Paz, debido a que los comunarios de Challapampa rompieron los acuerdos existentes, provocando perjuicio en el desarrollo de la región.
Félix Pedro Nina, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana, por escrito cursante de fs. 122 a 125, presentó informe manifestando lo siguiente: El proyecto de construcción de cabañas ecológicas en la comunidad Challa, cumplió con todos los procedimientos establecidos por la norma y fue aprobado por la Unidad de Control Social y el Concejo Municipal; asimismo, cuenta con el registro de dictamen de proyectos, catalogación de proyectos y la asignación de presupuesto en el Ministerio de Economías y Finanzas Públicas.
En el informe presentado por el Alcalde del referido ente Municipal, se acompañó una relación de documentos que respaldan las reuniones realizadas con las comunidades involucradas en la problemática relativa a la construcción de cabañas ecológicas.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto de 20 de agosto de 2018, cursante a fs. 121, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, a solicitud del Magistrado Relator, requirió que al responsable de la Unidad de Coordinación Departamental de La Paz del Tribunal Constitucional Plurinacional, remita documentación que acredite que el Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana fue notificado legalmente con la denuncia de incumplimiento, disponiendo para tal efecto la suspensión del cómputo de plazo.
Posteriormente, mediante decreto de 15 de enero de 2019, cursante a fs. 150, notificado el 23 de mismo mes y año, la comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso la reanudación de plazos procesales; por lo que, el presente Auto Constitucional es emitido dentro del pazo establecido por el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. Cursan muestras fotográficas presentadas por las autoridades del Ayllu Ch’alla Marka Quta Qhawaña Nación Lupaca, señalando que las mismas demuestran la voluntad de dialogo, reunión que se habría realizado el 28 y 30 de diciembre de 2017, a fin de establecer diálogo entre las partes en conflicto (fs. 84 a 85).
II.2. En obrados cursa acta de apertura de diálogo celebrado en el Ayllu Ch’alla Isla del Sol, el 30 de diciembre de 2017, en la que fueron presentes las autoridades originarias y sindicales; es decir, los representantes de las comunidades en conflicto, en la que asumieron el firme compromiso de lograr solucionar sus controversias de acuerdo a sus propias normas y procedimientos; asimismo, lograron un acuerdo oficial de apertura de diálogo (fs. 96 a 104).
II.3. Mediante invitaciones de 23 de julio de 2018, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana del departamento de La Paz, invitó al Mallku del Ayllu Aransaya Ch’alla de Isla del Sol, a la Sub Central Agraria de la Isla del sol, al ejecutivo Provincial Tupak Katari y al Presidente del Concejo Municipal del mismo Gobierno Autónomo, a una reunión a celebrarse el 28 de julio de 2018, a las 09:30, a fin de tratar el caso de Ch’alla y Ch’allapampa (cabañas ecológicas); asimismo, cursa acta de reunión de 28 de julio de 2018, en la que intervinieron las autoridades sindicales de la Isla del Sol y autoridades municipales (fs. 545 a 551 Anexo).
II.4. Cursa acta de reunión de 6 de marzo de 2018, por la que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana, sostuvo una reunión con las autoridades indígenas originarias del Ayllu Challa, respecto a asuntos de bloqueo e impedimento a las salidas de las lanchas (fs. 485 anexo).
II.5. Cursa acta de reunión de 15 de febrero de 2018, realizada en la ciudad de La Paz, concretamente en las instalaciones del Ministerio de Culturas, en la que participaron la Ministra de Culturas, el Viceministro de Seguridad Ciudadana, el Viceministro de Justicia Indígena Originaria Campesina, el Viceministro de Turismo, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana y el Secretario General de la comunidad Challapampa, a fin de tratar y encontrar la solución al conflicto que involucra a las comunidades Challa y Challapampa, concluyéndose que el 26 del referido mes y año, se garantice la presencia de las partes, para continuar el diálogo (fs. 468 a 469 de anexo).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los denunciantes refieren que el Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana del departamento de La Paz y las autoridades del Ayllu Ch’alla Marka Quta Qhawaña Nación Lupaca, incumplieron la DCP 0090/2017, ya que a través de dicha Declaración Constitucional Plurinacional, se dispuso un plazo de sesenta días para que las partes en conflicto propicien espacios de dialogo; sin embargo, pese haber transcurrido dicho periodo, los denunciados no mostraron voluntad para dar cumplimiento a la orden emanada de la justicia constitucional.
En consecuencia, corresponde dilucidar si tales argumentos son evidentes a fin de declarar ha lugar o no ha lugar a la denuncia de incumplimiento.
III.1. De la denuncia de incumplimiento
La jurisprudencia de este Tribunal, ha sido uniforme en sostener que el derecho de acceso a la justicia se configura sobre la base de tres elementos esenciales a saber; primero, la posibilidad de acceder a la pluralidad de jurisdicciones instituidas por el Constituyente; segundo, la obtención de una respuesta pronta y oportuna de la autoridad jurisdiccional, ya sea negativa o positiva; y, tercero, la garantía de la ejecución del fallo, resolución o determinación pronunciada por la autoridad jurisdiccional, siendo este último la culminación de un debido proceso, porque una determinación incumplida, torna que la misma sea reducida a una mera declaración formal.
Entonces, con el objeto de evitar el incumplimiento de las determinaciones emanadas de la justicia constitucional, el Legislador ha instituido la denuncia o queja por incumplimiento o demora en la ejecución de fallos, a cuya virtud, la parte afectada tiene la posibilidad de acudir al Tribunal Constitucional Plurinacional –cuando la naturaleza del proceso así lo permite– haciendo conocer el incumplimiento o la demora en la materialización de lo dispuesto en la sentencia, auto o declaración constitucionales. En este entendido, el art. 16 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone:
“I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción.
II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo le corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo” (lo resaltado nos corresponde).
En el acápite referido a las Normas Comunes en las Acciones de Inconstitucionalidad, Conflictos de Competencias, Consultas y Recursos, el art. 28.II del CPCo, establece que: “La parte resolutiva del fallo sobre el fondo de la acción, demanda, consulta o recurso podrá determinar su dimensionamiento en el tiempo y los efectos sobre lo resuelto”.
Por lo tanto, las parte decisoria de los fallos pronunciados por el Tribunal Constitucional Plurinacional, deben establecer con claridad la forma y el plazo como deben cumplirse dichas determinaciones, en la medida que no existan dudas o ambigüedades que provoquen la inejecución o demora en el cumplimiento de las decisiones.
III.2. Análisis de la consulta
Las autoridades del Sindicato Agrario de la comunidad Challapampa Isla del Sol, señalan que sus similares de la comunidad Challa o y las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana, incumplieron lo dispuesto por la DCP 0090/2017, que ordenó propiciar espacios de diálogo que permitan encontrar consensos y acuerdos referidos a la continuidad o suspensión de la construcción de las cabañas ecológicas.
Como antecedentes se tiene que, la Sala Especializada de este Tribunal, mediante la DCP 0090/2017, además de declarar la inaplicabilidad de la norma consultada, efectivamente dispuso que las autoridades de las comunidades en conflicto y el Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana, en un plazo de sesenta días, propicien espacios de dialogo para encontrar consensos en las diferencias existentes entre los miembros de las comunidades de referencia, incluido el citado ente Municipal, con relación a la construcción de cabañas ecológicas que habrían sido proyectadas por el mismo. Dicho esto, establecidos los antecedentes facticos y jurídicos, corresponde examinar la denuncia o queja por incumplimiento de la Declaración Constitucional Plurinacional, presentada por las autoridades del Sindicato Agrario de la comunidad Challapampa Isla del Sol; así, según los denunciantes, tanto sus similares del Ayllu Ch’alla Marka Quta Qhawaña Nación Lupaca y el Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana, no mostraron interés ni propiciaron los espacios de dialogo para llegar a consenso en la controversia emergente del proyecto de construcción de las cabañas ecológicas; sin embargo, las autoridades de la Comunidad acusada de incumplir el fallo constitucional, refieren que el diálogo no tuvo resultados como consecuencia de la agresión y el inicio de procesos penales en la jurisdicción ordinaria por parte de los miembros del Sindicato Agrario Challa Pampa Isla del Sol; De igual manera, el Alcalde del referido ente Municipal, informó señalando que el proyecto del cual se originó el conflicto, cumple con todos los requisitos legales y cuenta con el financiamiento correspondiente; asimismo, remitió documentación relativa a los antecedentes y actividades realizadas con posterioridad a la notificación con la Declaración Constitucional Plurinacional que ahora se considera incumplida.
Ahora bien, esta jurisdicción mediante la DCP 0090/2017, ordenó a las partes propiciar espacios de diálogo con el objeto de encontrar consensos en la problemática emergente de la construcción de cabañas ecológicas; en consecuencia, no obstante que la parte denunciante acusa a las autoridades del Ayllu Ch’alla Marka Quta Qhawaña Nación Lupaca y el Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana de incumplir la orden emanada de esta jurisdicción, las literales aparejadas a la denuncia que motiva el presente análisis, demuestran que en cumplimiento de lo dispuesto en la Declaración Constitucional Plurinacional de referencia, el 30 y 31 de diciembre de 2017, ambas comunidades sostuvieron una reunión a fin de encontrar consensos en la controversia que les involucra; empero, ésta concluyó con un cuarto intermedio; asimismo, el Alcalde del ente Municipal precedentemente citado, remitió a esta jurisdicción documentación que acredita la convocatoria a reuniones para ambas comunidades, no solo en instancia municipal, sino con la intervención de autoridades del nivel central del Estado.
Entonces, las literales precedentemente referidas permiten concluir que, las partes en controversia cumplieron lo ordenado por la DCP 0090/2017, pues no hubo falta de iniciativa y menos se advierte intención alguna para no convocar a las reuniones de consenso; además, se debe tener presente que la jurisdicción constitucional en ningún momento predeterminó resultado alguno en los encuentros a realizarse por las comunidades en conflicto; es decir, la Declaración Constitucional Plurinacional que ahora se acusa de incumplida, no determinó que las reuniones necesariamente deben concluir favoreciendo o desfavoreciendo a los intereses de una de las partes, sino, únicamente ordenó instalar espacios de diálogo para buscar consensos; en consecuencia, al existir en antecedentes la constancia de reuniones de ambas partes y la convocatoria por parte del referido Gobierno Autónomo Municipal para las autoridades del Sindicato Agrario de la comunidad Challapampa Isla del Sol y el Ayllu Ch’alla Marka Quta Qhawaña Nación Lupaca, ambos de la provincia Manco Kapac del departamento de La Paz, no es posible concluir que la DCP 0090/2017 hubiese sido incumplida, máxime si en obrados consta la realización de reuniones incluso con la intervención de las autoridades del nivel central del Estado como la Ministra de Culturas y Turismo, el Viceministro de Seguridad Ciudadana, el Viceministro de Justicia Indígena Originaria Campesina y el Viceministro de Turismo, además de las autoridades de la comunidad ahora denunciante y el Alcalde del citado ente Municipal.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 16.II del Código Procesal Constitucional; resuelve:
1° NO HA LUGAR a la denuncia formulada por las autoridades del Sindicato Agrario de la comunidad Challapampa Isla del Sol.
2° Disponer que la Secretaria Técnica y Descolonización, mediante su Unidad de Justicia Indígena Originaria Campesina, realice la traducción del presente Auto Constitucional Plurinacional al idioma Aymara.
Corresponde al ACP 0001/2019-O (Viene de la Página 7).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO