SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2019-S2

Fecha: 15-Ene-2019

a)

Determinación sustentada con base en los siguientes fundamentos; a) El Auto de Vista de 5 de febrero de 2018, resolvió el recurso de apelación incidental formulado por el demandante de tutela y concluyó que el presupuesto de peligro de fuga, establecido en el art. 234.10 del CPP, persiste; sin especificar, por qué se consideró que el razonamiento de la Jueza de Instrucción Penal Primera de Quillacollo del referido departamento es correcto, al sostener que el imputado constituye un peligro efectivo para la sociedad y la víctima, por su condición de profesor; y por qué este extremo, le otorga facilidades para tener acceso a la menor; en este sentido, se advierte que simplemente se resolvió el recurso de apelación en base a la transcripción íntegra de los argumentos vertidos por la citada autoridad judicial, la que concluyó que la actitud del imputado en su condición de profesor, sea en este o en otro establecimiento educativo, constituye verdaderamente un peligro para la sociedad y para la víctima, por la influencia que habría tenido en la menor; y, b) En el Auto de Vista de 5 de febrero de 2018, se convalidó el razonamiento emitido por la Jueza a quo, sin tomar en cuenta la SCP 0056/2014 de 3 de enero, que sometió a control de constitucionalidad el    art. 234.10 del CPP, precedente que estableció claramente que el peligro para la sociedad inserto en la mencionada norma, está referido al riesgo emergente de los antecedentes personales del imputado por haber probado con anterioridad que cometió un delito, lo que generaría una probabilidad adicional de delinquir; jurisprudencia que no fue observada por las autoridades demandadas en los argumentos de su Resolución, los cuales se constituyen en meras suposiciones, por cuanto, el riesgo procesal que se mantuvo subsistente no se basa en ningún elemento de convicción objetivo; razón por la cual, corresponde conceder la tutela impetrada, pues, la Resolución impugnada vulnera el debido proceso en su elemento fundamentación.

Consiguientemente, en el marco de lo señalado en la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, considerando las normas internacionales e internas, en especial sobre las medidas de protección a la mujer víctima de violencia, a las que está obligado el Estado boliviano; y, las autoridades fiscales y judiciales deben considerar que: a) En los casos de violencia contra niñas o adolescentes y mujeres en general, corresponde que la autoridad fiscal o judicial, al analizar la aplicación de medidas cautelares, considere la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado; así, como las características del delito cuya autoría se le atribuye y la conducta exteriorizada por éste en contra de las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta ha puesto y pone en evidente riesgo de vulneración los derechos tanto de la víctima como del denunciante; y, b) En casos de violencia contra las mujeres, la solicitud de garantías personales o garantías mutuas por parte del imputado como medida destinada a desvirtuar el peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, se constituye en una medida revictimizadora, que desnaturaliza la protección que el Estado debe brindar a las víctimas; pues, en todo caso, es ésta -y no el imputado- la que tiene el derecho, en el marco del art. 35 de la Ley 348, de exigir las medidas de protección que garanticen sus derechos.