SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2019-S4
Fecha: 28-Ene-2019
a)
Wilber Choque Cruz, Juan Orlando Ríos Luna, Roxana Orellana Mercado, Emilio Osvaldo Patiño Berdeja y Magdalena Teodora Alanoca Condori, todos hoy ex Consejeros del Consejo de la Magistratura, mediante informe escrito de 6 de diciembre de 2017, cursante de fs. 166 a 188, manifestaron lo siguiente: a) Por Memorando CM-DIR. RR.HH J-1093/2016 de 5 de febrero, se estableció el carácter transitorio del cargo de la accionante, sin que ésta hubiera impugnado mediante recurso administrativo o judicial, existiendo por lo tanto actos consentidos e improcedencia, conforme a lo previsto por el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y la jurisprudencia sentada por la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, habiendo dejado transcurrir más de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional; b) No es evidente la vulneración del debido proceso en relación al principio de legalidad; puesto que, el agradecimiento de funciones a la peticionante de tutela, emerge de la transitoriedad de su designación en cumplimiento de la Disposición Transitoria Cuarta y el art. 217 de la LOJ, siendo su sustitución por designación de juez por promoción directa de uno de los egresados de la Escuela de Jueces del Estado, teniendo carácter vinculante la SCP 0499/2016-S2 de 13 de mayo, que establece la prohibición de interponer acciones de amparo constitucional y otras acciones respecto a la transitoriedad de los servidores jurisdiccionales de apoyo judicial y administrativos del Órgano Judicial, a fin de posibilitar la implementación de la Carrera Judicial; c) No es evidente la existencia de lesión del derecho a la defensa; toda vez que el agradecimiento de servicios fue en cumplimiento de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley del Órgano Judicial y las Leyes Transitorias 003, 040 y 212 de 23 de diciembre de 2011 –Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional–, así como del Reglamento de la Carrera Judicial aprobado por “Acuerdo 286/2014-A”, no siendo aplicable el art. 23 de la LOJ, al no existir respecto al personal transitorio, la obligación de establecer la causal de cesación o agradecimiento de servicios, conforme lo estableció la jurisprudencia constitucional en la SCP 1042/2012 de 5 de septiembre y 0061/2014-S3 de 20 de octubre; d) En cuanto a la supuesta transgresión del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, se tiene que el agradecimiento de funciones fue emitido en cumplimiento de la normativa y la jurisprudencia constitucional señalada, siendo la peticionante de tutela sustituida por un egresado de la Escuela de Jueces del Estado, quien ingresó bajo una de las modalidades previstas por el art. 217 de la LOJ ; y, e) Con relación a la supuesta lesión del derecho a la igualdad de trato y a la dignidad, se tiene que la querellante, reconoce su calidad de servidora jurisdiccional transitoria del Órgano Judicial; por lo que, conocía que en cualquier momento podía ser sustituida en su cargo de Jueza; asimismo, existe entendimiento modulatorio de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0061/2014-S3 y 1042/2012, respecto al personal provisorio o transitorio público; estando el agradecimiento de servicios, objetiva y razonablemente justificados, existiendo proporcionalidad entre las medidas adoptadas y los fines perseguidos, siendo que el resto de los jueces serán cesados de manera paulatina y sistemática, y obedeciendo el agradecimiento a una causa justificada y los jueces cesados en sus servicios y sometidos a juicio de igualdad, no se hallan en idénticas situaciones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- I.2.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- entre otros funcionarios, que los Vocales en ejercicio,
- En caso de acefalías de vocales, jueces y servidoras o servidores de apoyo judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Consejo de la Magistratura, Tribunales Departamentales de Justicia;
- dejó en claro que todos los vocales, jueces y servidores de apoyo jurisdiccional y administrativo son transitorios
- Disposición Transitoria Cuarta de la Ley del Órgano Judicial
- la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010 en su art. 2
- nuestro Estado -por voluntad del constituyente-, en la práctica, está atravesando por la construcción de una nueva estructura judicial, que se encuentra consagrada en el texto constitucional, a cuyo fin, el legislador emitió la normativa orientada a consolidar dicho mandato, encontrándonos al presente en el llamado período de transición a los nuevos Entes del Órgano Judicial, emergiendo de ello, la clara definición y ubicación de los actuales funcionarios, entre ellos, los Vocales que integran los distintos Tribunales Departamentales de Justicia, quienes tienen la calidad de transitorios, hasta la designación de las nuevas autoridades
- SCP 0832/2015-S3 de 17 de agosto
- Reconducción del Entendimiento o sub-regla unificada que debe ser aplicada por todas las autoridades a fin terminar el periodo de transición y materializar el nuevo sistema de justicia.
- SE RECONDUCE el criterio de la SCP 382/2015-S3 a la SCP 0504/2015-S1 y a la presente Resolución; debiendo tenerse en adelante, como último criterio unificado y vinculante la siguiente sub-regla; en sentido que:
- El Consejo de la Magistratura tiene la facultad constitucional y legal de emitir Convocatorias públicas para todos los cargos de Vocales, jueces y servidores jurisdiccionales y administrativos, actuales y de nueva creación, acéfalos o no
- tampoco corresponde la revisión de sus carpetas o archivos de manera personal o individual con carácter previo a cualquier convocatoria pública
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR